CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70545 A/. Jairo Joaquín Pacheco Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70545 A/. Jairo Joaquín Pacheco Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JAIRO JOAQUÍN PACHECO HERNÁNDEZ respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y Cajanal en Liquidación, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia en los siguientes términos: “Con la finalidad de que se anule la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, invocó el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados por los accionados, alegando una serie de hechos, de los cuales puede concluirse lo siguiente: Que nació el 25 de marzo de 1938, ostentando a la fecha 75 años de edad.
Que prestó sus servicios al Ministerio de Salud desde el 28 de noviembre de 1955 hasta 7 de marzo de 1957, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 28 de marzo de 1961 al 20 de octubre de 1971, lo cual arroja un total de 609 semanas cotizadas en la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal en Liquidación. Que con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el 23 de febrero de 2010 radicó solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-.
Que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL en Liquidación-, mediante Resolución PAP No. 008522 del 12 de agosto del 2010, negó la solicitud presentada, la cual fue recurrida el día 8 de octubre del 2010, siendo confirmada mediante Resolución PAP No. 032531 del 30 de diciembre del 2010, por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro entidad que asumió los procesos de CAJANAL.
Que en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, inició el 1 de marzo de 2011 un proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE - Cajanal en Liquidación y Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en el que después de surtirse las demás etapas procesales, mediante sentencia del 26 de abril del 2013, absolvió a las demandadas en todas las pretensiones incoadas en su contra.
Que presentó apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada mediante sentencia del 31 de mayo del 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que “luego de transcurrido más de dos (2) años de proceso ordinario, la decisión de los órganos judiciales, contrarían no solamente la legislación laboral, sino también los múltiples pronunciamiento respecto a la viabilidad del reconocimiento de la indemnización sustitutiva”.
Que “han sido múltiples los pronunciamientos en torno a la viabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva para el caso de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, de aportantes quienes laboraron con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que no se encuentra lógico el argumento expuesto por los órganos judiciales en torno a una prestación cuyo derecho es irrefutable”.
Que “con base en los hechos descritos, es claro que con las decisiones tomadas no solamente se está incurriendo en una clara vía de hecho, al desconocer pronunciamientos superiores, sino también se están vulnerando los derechos al mínimo vital en conexidad con la vida de una persona, bajo el argumento que este no tiene derecho a la restitución económica porque no efectuó aportes al sistema general de pensiones antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993”.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la tutela por las siguientes razones: 1. No es dable afirmar la presencia de una vía de hecho que haga viable el amparo deprecado por cuanto las providencias emitidas por los funcionarios accionados fueron debidamente motivadas, apoyadas dentro del marco de autonomía, bajo la normatividad aplicable al caso y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, lo cual descarta los yerros que le atribuye el actor; además, porque al resultar razonables no le es permitido al juez constitucional controvertirlas por el solo hecho de tener una opinión diferente. 2.
La decisión emitida por el Tribunal pudo ser controvertida por otro mecanismo como era el recurso de casación, luego no es dable ahora pretender suplirlo por este mecanismo para superar tal omisión.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó el fallo y sus fundamentos de discrepancia pueden sinterizarse así: 1. Se ha impetrado la acción constitucional ante la existencia de un amplio criterio legal y jurisprudencial que ha variado criterios en punto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por eso, dijo, no comparte la decisión del a quo, menos cuando el Juzgado ni el Tribunal controvirtieron las diferentes sentencias que señalan una opinión diferente y por el contrario sus argumentos jurídicos se basan en postulados que ya están fuera del ordenamiento legal. 2.
Discrepa igualmente del argumento relativo a la existencia de otros mecanismos judiciales, porque en el caso del actor los requisitos para controvertir la sentencia del Tribunal no se cumplen en razón a la cuantía de las pretensiones. 3. Cita a renglón seguido diversos fallos de tutela que han analizado el tema de la indemnización sustitutiva, entre otros la T-385, T-221, T-149, T-039 y T-1075 de 2012. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados a los cuales se agrega lo siguiente: 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba luego de una atenta lectura de la decisión de segunda instancia, pues del análisis de la situación fáctica, de las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso, el juez colegiado estimó que el actor no era acreedor de la indemnización sustitutiva reclamada, posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral. 2.3.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3. Ahora, frente al argumento del impugnante relacionado con la imposibilidad de promover el recurso extraordinario de casación por no cumplirse con el requisito relativo con la cuantía de las pretensiones, se responde que en tratándose de asuntos relacionados con pensiones, lo correcto es instaurarlo y dejar que el Tribunal determine su procedencia. No obstante, aceptándose en gracia de discusión la posición del recurrente, tal argumento no ofrece la contundencia suficiente para derruir el fallo de instancia en virtud de lo señalado con antelación, donde en claro se dejó que las decisiones se emitieron con fundamento en la interpretación dada por los funcionarios competentes frente al tema debatido. 5.
Finalmente y en lo que respecta a los pronunciamientos de tutela emitidos por la Corte Constitucional que asoma el impugnante, cabe señalar que por tratarse de fallos de tutela sus efectos son inter partes y por ende sin ninguna fuerza vinculante, razón suficiente para no traerlos a colación en este asunto. 6. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten revocarlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 17 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 50 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5