Micelio
T-70544(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70544 RAFAEL CAMACHO GARAVITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70544 RAFAEL CAMACHO GARAVITO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 401 Bogotá. D.C., tres de diciembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL CAMACHO GARAVITO, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: «Plantea el accionante que, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en uso de buen retiro de Facatativá “COOVIPORFAC C.T.A.”, con el fin de que, entre otras, se declarara que el proceso disciplinario de exclusión que en su contra adelantó la citada Cooperativa está viciado de nulidad por violación grave del debido proceso; que igualmente se declararan nulas las resoluciones de primera y segunda instancia que decidieron excluirlo de dicha cooperativa; que el contrato cooperativo suscrito entre las partes fue terminado por la demandada sin justa causa; que como consecuencia se ordene su reintegro como asociado de la cooperativa, a partir del 30 de agosto de 2010 y que “a título de restablecimiento del derecho” se declare que para todos los efectos legales no hay solución de continuidad en los servicios prestados.

Que sus pretensiones estuvieron motivas por el proceso disciplinario que en su contra adelantó la citada cooperativa, por los presuntos actos de indisciplina presentados en una reunión de asociados, y que terminó con la resolución 043 del 28 de julio de 2010, que ordenó su exclusión, decisión que fue confirmada el 28 de agosto de igual año mediante acto administrativo No. 31; que en el citado proceso “no tuvo amplias facultades de defensa”, dado que todo se limitó a una acusación con base en unos informes no controvertidos y a la expedición de las citadas reuniones.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que conoció la primera instancia, profirió sentencia en la que dio prosperidad a la excepción denominada “cobro de lo no debido”, propuesta por la demandada, para ello adujo que “como lo pretendido era el reintegro, el despacho no podía pronunciarse con respecto al mismo, toda vez que dentro de los estatutos de la Cooperativa no existía norma interna que permitiera el reintegro de un asociado, luego de verificado un trámite de exclusión. Agregó que el juzgado no tuvo en cuenta que la demanda se dirigió a que se declarara la nulidad del proceso de exclusión y como consecuencia de tal declaración el restablecimiento de sus derechos, entre ellos su reintegro a la cooperativa; que recurrió en apelación la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por proveído del 23 de julio de 2013, confirmó la sentencia recurrida, argumentando, erróneamente, que en el asunto objeto de decisión se presentaba el fenómeno de la “prescripción para reclamar”, excepción que presentó la demandada.

El actor señaló que la relación que mantuvo con la cooperativa fue un acuerdo cooperativo y dicha relación no estuvo regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, son por los estatutos de la cooperativa, que siendo inconstitucionales, debían inaplicarse dentro del proceso disciplinario de exclusión seguido en su contra. Argumentó, que la decisión del juez plural constituye una vía de hecho por aplicación indebida de la ley procesal, toda vez que se aplicó una norma sin ser pertinente al asunto que era materia de decisión. Agregó que si bien “el régimen de trabajo asociado, en concordancia con el régimen de compensaciones establece un término de prescripción”, éste se refiere a la reclamación de acciones que emanen de los derechos laborales o prestaciones debidamente determinadas; que para empezar a contar este término es necesario que la obligación laboral exista y sea exigible, pero en criterio del actor, no se podía aplicar esta prescripción a su pretensión que era la nulidad del proceso de exclusión seguido en su contra, porque no es un derecho cierto y exigible, “sino que es una acción autónoma que emana de leyes sociales”; que en su caso la prescripción que debe aplicarse es la establecida en el CPL y SS Art. 151.

Por manera que, como la resolución de ratificación de exclusión de la cooperativa se expidió el 25 de agosto de 2010, fecha en que se terminó su relación con aquella, y la acción solicitando la nulidad del proceso la presentó el 6 de febrero de 2012, no se había cumplido la prescripción de que trata la norma. Que por su parte, el juzgado de primera instancia también incurrió en vía de hecho, porque no se pronunció sobre la pretensión de la demanda; que antes de estudiar el reintegro, debió resolver la solicitud de nulidad del proceso disciplinario de exclusión; que si bien es cierto su relación con la cooperativa se regulaba por los estatutos de la cooperativa, también lo es que dichos estatutos son contrarios a la constitución (sic) y por ende debían dejarse de aplicar» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda apoyada en los siguientes argumentos: i) «… las partes en el proceso ordinario laboral no discuten la competencia que abrogaron los jueces de instancia para resolver la controversia planteada, teniendo el demandante la calidad de asociado de una cooperativa y no la de trabajador de la misma.

Así mismo en esta acción de tutela tampoco se está cuestionando esta competencia». ii) «… la providencia del Tribunal accionado deja claro que las relaciones entre la cooperativa y los asociados no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, siendo del caso acudir a la legislación cooperativa y a las normas estatutarias para definirla controversia, y a la sentencia C-211 de marzo de 2000, que se refiere a la inaplicación de las normas laborales que solo regulan los derechos sociales consagrados en el CST, respecto de los trabajadores asociados o socios de un ente cooperativo.

En estas condiciones se muestra razonado que no se hubiera acudido a la norma procesal del régimen laboral ordinario (art. 151 CPL y SS), sino a artículo 37 de los estatutos de COOVIPORFAC CC T.A., para declarar la prescripción de la reclamación del demandante.» iii) «… si el accionante considera que los estatutos de la cooperativa contradicen la Constitución o las Leyes, lo procedente es demandarlos, para que la autoridad competente decida su validez» LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debe reiterar una vez más que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a exponer presuntas vulneraciones al debido proceso.

También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. La Sala no encontró evidencia que permita tener por cierto que en las sentencias, dictadas por las autoridades accionadas, se haya producido una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión de dar aplicación al artículo 37 de los estatutos de COOVIPORFAC CC T.A., para declarar la prescripción de la reclamación hecha por el demandante no se muestra contraria a la normatividad ni a la jurisprudencia aplicable al caso.

Nótese, además, que aunque el actor se queja de las decisiones judiciales, su inconformidad tiene como fundamento la presunta inconstitucionalidad de los estatutos de COOVIPORFAC CC T.A. A, norma que, en últimas, sirvió de fundamento para la prescripción que bloqueó su pretensión. En concordancia con lo afirmado por el Tribunal, en el fallo constitucional impugnado, debe indicarse al accionante que la acción de tutela no es la vía expedida para atacar los estatutos de la Cooperativa mencionada, pues para ello cuenta con un medio de defensa judicial ordinario, al cual puede acudir en compañía de su abogado de confianza o si carece de los de recursos económicos para contratar un profesional del derecho puede, en el marco de la actuación, solicitar el amparo de pobreza. 3.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional pues, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, ella no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no planteó ni demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 38 - 31 � Fl. 33 � Fl. 34 � Fl. 35 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006 1 2