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T-70542(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Primera instancia Tutela 70542 MIGUEL ALBERTO BECERRA CABRALES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia Tutela 70542 MIGUEL ALBERTO BECERRA CABRALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por MIGUEL ALBERTO BECERRA CABRALES a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de amparo de su derecho fundamental de petición. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante pone de presente que desde el 13 de enero de 2012, ha venido solicitando a la Colegiatura demandada se pronuncie respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral que cursa contra la sociedad Cerro Matoso -radicado 37.779-, el cual ingresó para fallo desde el 26 de mayo de 2009, y correspondió la ponencia al H. Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. 2.

Mediante oficio No 12586 calendado 21 de noviembre de 2012, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral, le informó al accionante que la mora obedecía en el número de procesos para fallo en el despacho del Magistrado ponente (1778), y en el orden de llegada, argumentos que considerada el accionante le causan un perjuicio irremediable como es “ el reconocimiento de su pensión sin tener en cuenta un tiempo laborado y no cotizado al ISS que ha afectado el porcentaje del IBL y el valor de su mesada pensional.” 3.

Agregó que en el mismo sentido elevó dos peticiones el 26 de abril y 26 de septiembre de 2013, de las cuales al momento de presentar la demanda de tutela no había obtenido respuesta. Solicita en consecuencia, “ se fije una fecha exacta como término perentorio para que se expida el fallo judicial dentro del proceso de CMSA contra MIGUEL ALBERTO BECERRA CABRALES, radicado 1100131050152003 00432 01”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al cuerpo decisorio demandado. 2. El Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, informó que “ el proyecto sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por CERRO MATOSO S.A. en contra del peticionario, fue presentado a los miembros que conforman esta Sala el pasado 17 de abril de 2013, tal como consta en el orden del día No 11, oportunidad a partir de la cual ha sido objeto de estudio, sin que hasta la fecha se haya impartido aprobación”.

Agregó en cuanto al perjuicio irremediable manifestado, que en el presente asunto no se encuentra debidamente determinado y comprobado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 4.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por MIGUEL ALBERTO BECERRA CABRALES a través de apoderada, se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se pronuncie respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral que cursa contra Cerro Matoso S.A. 5.

De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por MIGUEL ALBERTO BECERRA CABRALES resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.

Efectivamente, MIGUEL ALBERTO BECERRA CABRALES cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MIGUEL ALBERTO BECERRA CABRALES a través de apoderada. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-377 de 2000. PAGE 10