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T-70540(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 70540 República de Colombia JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70540 República de Colombia JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el 15 de agosto de 2006 condenó a JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO como autor responsable del delito de fuga de presos en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones, a la pena principal de 30 meses de prisión. Le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.

El 7 de diciembre de 2007 el condenado fue capturado por cuenta del proceso 2006-01096 para cumplir la pena de 15 años de prisión al ser hallado responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego. 3. De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, donde mediante proveído del 13 de agosto de 2013 se negó la prescripción de la pena de 30 meses. 4.

Impugnada esta determinación el Tribunal Superior del mismo lugar, por auto del 1º de octubre siguiente confirmó tal negativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a conceder la prescripción de la pena de 30 meses por vulnerar su derecho al debido proceso pues, en su criterio, dicha sanción se encuentra prescrita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.

Adicionalmente, es injusto que “pague una condena de 15 años de prisión, sabiendo que primero hay una de 30 meses de prisión y esta condena es la que solicito la prescripción ya que han transcurrido más de 5 años…”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 8 de noviembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela porque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones por cuyo medio el Juzgado y Tribunal accionados, en proveídos del 13 de agosto y 1º de octubre de 2013, respectivamente, le negaron la prescripción de la pena de 30 meses que le fue impuesta como autor de los delitos de fuga de presos y porte ilegal de armas de fuego y municiones pues, en su sentir, tal sanción se encuentra prescrita.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas como desconocedoras de sus garantías fundamentales, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por dicha negativa. En efecto, el Tribunal Superior de Armenia en el proveído del 1º de octubre de 2013, entre otras, llegó a las siguientes conclusiones: “Así las cosas, se tiene que en la actualidad el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está a la espera que el sancionado cumpla esa condena para empezar a vigilar la pena impuesta en este proceso, pero no porque se haya presentado desidia por parte del Estado para ejecutarla, ni porque haya abandonado la función de hacerla efectiva, sino porque el señor GUTIÉRREZ PATIÑO debe culminar con el cumplimiento de otra sanción. El Estado no ha sido negligente para cumplir con su función, pues si bien, el señor JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO ha estado a su disposición, privado de la libertad como consecuencia de sus propias acciones, debe descontar la primera condena antes de entrar a cumplir con la segunda…”.

Luego el análisis así efectuado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8