Tutela 7054 Rad. 7054 Tutela. GRISELDA PEREZ BRAVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 038 Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo del año dos mil (2000). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá denegó la acción de tutela interpuesta por GRISELDA PEREZ BRAVO, a través de apoderado, quien recibió poder expreso para tal efecto, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad, a quien se acusa de desconocer los derechos a la libertad, igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El hecho. En junio de 1992 una mujer que se hizo llamar GRISELDA PEREZ BRAVO, se presentó a la Cooperativa de Impresores y Papeleros, con sede en esta capital, exhibió la cédula de ciudadanía número 32.441.447 de Medellín y una autorización de la Comunidad Misionera San Pedro Claver, para retirar un pedido de papel, previa entrega del cheque de gerencia número 3651164 del Banco Ganadero (Sucursal de San Martín) por valor de $2.161.304, el cual fue impagado por pertenecer a talonario hurtado. 2.
La actuación penal. 2.1. La Fiscalía, luego de vincular a GRISELDA PEREZ BRAVO, identificada como se refirió antes, procedió a cerrar la etapa de instrucción y a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Allí se hizo referencia fáctica a la cuantía del ilícito, a los actos previos y de consumación que varias personas realizaron para alcanzar el agotamiento del punible.
Debe aclararse que en la instrucción, la procesada fue declarada persona ausente, se le designó apoderado de oficio, se obtuvo una fotocopia de la tarjeta decadactilar, se resolvió situación jurídica y se oyó en declaración a MARIA CONSUELO ROJAS ARIAS, MARTHA BARRERA BERNAL, HUMBERTO LOPEZ VALENCIA, MARIO PEÑALOZA MASMELA, GERMAN BOGOTA OLARTE, personas vinculadas con la empresa cuyo patrimonio se afectó con el obrar de los autores del hecho.
También se trajo al expediente una fotocopia de los documentos que sirvieron contablemente de soporte a la transacción en la empresa. 2.2. En el proceso penal que dio origen a la presente acción pública, el cual se ha facilitado en préstamo por el Juzgado de Ejecución de Penas, al folio 149 del cuaderno copia, la Secretaría Judicial de la Fiscalía 100 de la Unidad Tercera Local de Patrimonio Económico, informó que el 18 de febrero de 1997, se precluyó investigación por el delito de hurto calificado y agravado adelantada contra GRISELDA PEREZ BRAVO, y se ordenaron copias para que se investigara por el Juzgado Penal Municipal el presunto ejercicio arbitrario de las propias razones, siendo ofendido NESTOR HUMBERTO PULIDO MORENO. Esta información fue recibida el 4 de septiembre de 1997, un mes después de haberse celebrado la audiencia pública. 2.3.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 12 de mayo de 1998 profirió sentencia condenatoria contra GRISELDA PEREZ BRAVO, con cédula de ciudadanía número 32.441.477 de Medellín, a quien le impuso 37 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, en su condición de coautora de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, multa de $1.900 y el pago de los perjuicios materiales en cuantía de $6.829.712.
La sentencia quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 1998 y como en ella se negó la condena de ejecución condicional, se libraron órdenes de captura al F-2, C.T.I. y D.A.S. el 19 de junio de 1998. En la tasación de la pena se tuvo en cuenta las circunstancias de agravación punitivas establecidas en los numerales 4°, 7° del art. 66 y 1° del artículo 371 del C.P. El fallo se notificó personalmente al Fiscal y al Agente del Ministerio Público.
Mediante telegrama se citó al apoderado de la procesada. Posteriormente se fijó edicto para comunicar a los sujetos procesales el contenido de la determinación adoptada. 2.4 El 23 de diciembre de 1999, el D.A.S. capturó a la accionante, en cumplimiento de lo reseñado en párrafos anteriores. Puesta aquélla a disposición del juzgado que profirió el fallo, procedió éste a remitir la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas, despacho ante el cual se allegaron fotocopias de la cédula, tarjeta profesional de abogada de GRISELDA PEREZ BRAVO, hoja de vida, constancias de servicio y actas de posesión en cargos públicos, declaraciones extraproceso, con el fin de acreditar el error de identidad entre la demandante y la persona a la cual se refería la actuación penal como autora de los delitos por los que se profirió la sentencia condenatoria a que se ha venido haciendo referencia. 2.5.
El Juzgado Quinto de Ejecución de penas con sede en esta ciudad, con auto del 26 de enero del año 2000 ordenó la libertad de la doctora GRISELDA PEREZ BRAVO, al no existir prueba sobre la individualización e identificación de la persona señalada como responsable del hecho punible, decisión que se cumplió al día siguiente. 3. La demanda de tutela.
Con base en lo expuesto en los numerales anteriores, GRISELDA PEREZ BRAVO confirió poder a un abogado para que presentara demanda de tutela, lo que así se hizo, pero posteriormente aquélla amplió los fundamentos. De tales escritos se puede sintetizar: 3.1. Señala el apoderado que los derechos fundamentales se desconocieron por el Juzgado que profirió el fallo de instancia al haber condenado por los delitos de falsedad en documento privado y estafa a una persona inocente, pues los autores utilizaron un documento de identidad que a GRISELDA PEREZ BRAVO se le había extraviado en el mes de septiembre de 1989.
Los funcionarios judiciales no practicaron pruebas para individualizar e identificar al autor material, como por ejemplo un reconocimiento fotográfico o cotejo grafológico, a pesar de contar con la cartilla decadactilar y la verdadera rúbrica de la petente, a fin de confrontarla con la impuesta en la factura de compra. 3.2 Luego de precisar que no fue la persona que agotó los delitos por cuales se le sentenció por el juzgado accionado, critica la actuación procesal por: 3.2.1. a) No se practicaron las pruebas pertinentes que permitieran la individualización e identificación de la persona que cometió el hecho utilizando su cédula de ciudadanía, b) Su ubicación había podido ser obtenida a través del directorio telefónico de Bogotá, aunque vive en Neiva, y además después de celebrada la audiencia pública, se allegó documento de la Fiscalía 100 donde se hace referencia que la accionante era propietaria de un inmueble en esta ciudad en la calle 82B número 9615, interior 408 y que su oficina estaba ubicada en el edificio del Banco Popular, número 304, teléfono 710148 de la ciudad de Neiva.
No entiende la actora como se le atribuye renuencia en el proceso cuando no se le citó en los lugares indicados. 3.2.2 Se incurrió en vía de hecho al dosificarse la pena, pues se tuvieron en cuenta circunstancias que no habían sido señaladas en la calificación del sumario como las del numeral 4° y 7° del artículo 66 y 1° del artículo 372 del C.P. 3.2.3.
El defensor de oficio se designó, posesionó e intervino en la audiencia pública, pero estuvo ausente en el cumplimiento de sus deberes, pues ni siquiera reclamó por el vicio referido en el numeral anterior. 3.2.4. Solicita al juez constitucional decretar la nulidad de lo actuado para que se le restablezcan los derechos fundamentales desconocidos por las vías de hecho en que incurrió la autoridad demandada. 4.
En el Juzgado 15 Penal Municipal se tramitó habeas corpus por los hechos a los que se ha hecho alusión en los párrafos anteriores, acción que fue denegada mediante auto del 31 de diciembre de 1999. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal desestimó las pretensiones de la tutelante, con base en el siguiente racionamiento. En nuestra legislación existen otros medios para reclamar la protección al derecho fundamental de la libertad, más en este caso, en donde se han aportado algunas pruebas que respaldan el aserto de ser la demandante persona ajena al delito.
Así por ejemplo tales argumentos se deben hacer valer ante el Juzgado de Ejecución de Penas, pues siendo el funcionario encargado de ejecutar la pena debe tener certeza de que ésta se aplica a quien realmente cometió el delito y fue vinculado al proceso donde se profirió la sentencia condenatoria. Como se da la circunstancia a que se refiere el numeral primero del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, se debe denegar el amparo solicitado, el que no procede aún como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACION La sentencia de tutela fue impugnada, aunque la manifestación del apoderado se hizo conocer tardíamente, no así ocurrió con el recurso presentado por la accionante, quien lo sustentó dentro del término de ley. La inconformidad estriba en que, si bien el Juzgado de Ejecución de Penas otorgó la libertad a GRISELDA PEREZ BRAVO, no se hizo un pronunciamiento de fondo favorable, cuando se daban todos los supuestos para ello.
Se insiste en que se debe anular la sentencia y ordenar al Juez Séptimo Penal del circuito que adopte las “determinaciones correspondientes” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La defensa de los derechos a través de la acción pública se justifica ante la agresión actual o la inminencia de lesión, de tal manera que el juez pueda impartir un mandato que brinde una oportuna protección por no ser eficaz, si existen los medios judiciales previstos para esas eventualidades.
Si los hechos con base en los cuales se aduce el desconocimiento de los derechos ya no existen para el ordenamiento jurídico al momento de presentarse la acción pública, ésta pierde razón de ser ante la situación planteada, como quiera que la orden a impartir no tendría objeto que proteger por desaparición de uno de los supuestos básicos a los cuales alude el artículo 86 de la C.N. 2.
Cuando se presentó la demanda de tutela, GRISELDA PEREZ BRAVO se encontraba privada de la libertad en razón de la orden impartida en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, derecho que recobró un día antes de dictarse el fallo de tutela de primera instancia, esto es, el 27 de enero del año 2000, por decisión del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
El presupuesto fáctico en que fundamenta la demandante el desconocimiento del derecho a la libertad corresponde a una situación definida y extinguida en el tiempo, no pudiendo el juez constitucional exigir el cumplimiento de una orden con base en una situación que ya no tiene existencia jurídica dentro del proceso penal. 3. La demandante y su apoderado han planteado al Juez Constitucional que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada condenó a una persona que no cometió el delito, por haber sido suplantada, utilizándose una cédula de ciudadanía perdida en 1989.
Se añaden explicaciones y pruebas sobre los hechos sub judice, los que de haberse conocido en el proceso, a decir de aquéllos, hubiesen determinado una decisión sustancialmente diversa a la que se adoptó. Pero así vistas las cosas, de la manera como se expone la eventualidad en la acción de tutela, debe señalarse que la ley procesal penal suministra instrumentos eficaces y válidos que permiten garantizar la protección reclamada por la recurrente a esta Corporación, tal es el caso de la acción de revisión. Conforme a lo dicho en el párrafo anterior, es ante el juez natural que se deben hacer valer los derechos y controvertir las decisiones judiciales, sin que sea dable acudir a la tutela para obviar los procedimientos ordinarios, porque ello contraría las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior. 4.
Conviene precisar que en la sentencia proferida por el Tribunal, no se hizo pronunciamiento en cuanto al debido proceso, igualdad y al derecho de defensa, que en la demanda se reclama como desconocido, siendo ello uno de los motivos de inconformidad esbozados en el escrito de impugnación. Pues bien, en estos casos, el artículo 311 del C.P.C. admite que el ad quem se pronuncie sobre el tema, cuando el afectado impugne, situación ésta última que se aviene a la situación sub examine, motivo por el que en esta oportunidad la Sala se pronunciará al respecto. 4.1.
El trámite que se adelantó contra el accionante, con base en las copias que de dicha actuación fueron allegadas al expediente de tutela, no evidencia el desconocimiento de derecho fundamental alguno, de ahí que la Sala no vea razón para tutelar el debido proceso o el derecho de defensa como se plantea en la impugnación. 4.2. La entidad demandada se limitó solamente a cumplir con sus deberes, ajustando su proceder no solo a la ley, sino también a los mandatos constitucionales, en lo que concierne al adelantamiento del proceso.
Allí no existe arbitrariedad de tal magnitud que atropelle las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico para el debido proceso. Con base en la evidencia, esto es, en la individualización que ofrecieron los empleados de la empresa que resultó ofendida con la conducta ilícita y la constatación de la existencia de la persona natural a nombre de la cual se realizó la negociación, se procedió al emplazamiento, a la declaratoria de persona ausente, a la definición de la situación jurídica y a la calificación del sumario.
Con el mismo celo procesal se agotó la causa, en la que debe acotarse que en la copia del expediente remitido no se encuentra registro alguno en cuanto a que el Juzgador hubiese tenido noticia que la doctora GRISELDA PEREZ BRAVO ejerciera la profesión de abogado en la oficina del Banco Popular de Neiva, menos del número telefónico, tal y como ella lo asevera a los folios 55 y 56 del cuaderno de primera instancia del trámite tutelar. 4.3.
Los sujetos procesales gozaron de las oportunidades que la ley consagra para el ejercicio de todos los derechos y garantías procesales, y en lo relacionado con la defensa técnica, las circunstancias en que debió actuar el apoderado no daban lugar a una actividad diferente a la que realizó, lo cual permite considerar la situación como enmarcada dentro de las condiciones normales de una estrategia de defensa. 4.4.
Además, los funcionarios no actuaron de manera arbitraria o irregular, obraron ceñidos a la ley procesal penal sin desconocer en ese campo los derechos fundamentales del peticionario. Aún en cuanto a la dosificación de la pena que cuestiona la petente tampoco se dan las actuaciones caprichosas a que hace referencia aquélla, pues las circunstancias de agravación aducidas en la sentencia fueron fácticamente relacionadas en la calificación, aunque es cierto que allí no se mencionaron por el fundamento jurídico o con las expresiones que el legislador utiliza, lo que no es óbice para aplicarlas, pues en la providencia que acusó quedaron consignadas, desde luego no en los términos deseados por la actora, pero sí con la inteligencia necesaria para que su estimación por el fallador fuese ajustada a derecho. 5.
Las vías de hecho son actuaciones caracterizadas por la arbitrariedad del operador de la justicia, la que conduce a la vulneración de los derechos fundamentales. Ellas están ausentes en la actuación procesal demandada tutelarmente en esta oportunidad, por cuanto que se aplicaron las normas jurídicas que al caso venían procedentes, por el funcionario competente, con base en el fundamento probatorio obrante en la actuación y sin desviación del procedimiento fijado por la ley para decidir sobre el hecho juzgado. 6.
Por último, dígase que la valoración de los elementos fácticos y jurídicos en la situación dada, está reservada al juez competente, quien goza legalmente de la facultad de interpretar, sin que sea admisible acusar a los funcionarios de incurrir en vías de hecho y desconocer los derechos constitucionales, porque se tenga una opinión diferente a su hermenéutica, cuando esta es razonable y acorde con los medios de convicción. 7.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, y adicionarlo en el sentido de negar la tutela de los derechos de defensa, igualdad y debido proceso. 2.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. 4. Remítase la copia del expediente del proceso penal al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1