Micelio
T-70533(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70533 A/. José Felix Durango Santana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70533 A/. José Felix Durango Santana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por JOSÉ FELIX DURANGO SANTANA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso. Refirió que laboró para la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia - Telecom – durante 29 años, y por ello, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom–, por Resolución 0482 del 8 de abril de 1998, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $622.401.20, la que reajustó a partir del 1° de enero de 2000, a través de la Resolución 1737, del 6 de octubre de 2002, en $999.830.oo; adujo que con posterioridad solicitó a la Caja la reliquidación del ingreso base de liquidación con el que se estableció el monto pensional, para que se incluyera el 75% de todos los factores constitutivos de salario devengados en el último año, pero en oficio del 9 de septiembre de 2003, se le negó; que promovió demanda, la cual se asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y culminó con sentencia del 30 de septiembre de 2004, en la que se accedió a lo pretendido; que inconforme la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 26 de septiembre de 2007, revocó el fallo de primer grado y absolvió, lo que en su criterio vulneró sus derechos fundamentales “porque no se tuvo en cuenta la aplicación completa de la normatividad que lo cobija, se aplica en forma parcial el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación”, y además, porque a otros trabajadores, que ingresaron a laborar con posterioridad, se le ha concedido el reajuste pensional.

Por lo anterior solicitó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar confirmar la que profirió el Juzgado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al advertir que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que la decisión atacada data del 26 de septiembre de 2007 y el amparo se deprecó el 20 de agosto, cuando habían trascurrido más de 5 años y 11 meses.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JOSÉ FELIX DURANGO SANTANA impugnó el fallo, por cuanto: 1. La violación que depreca es permanente y su poderdante merece que se de aplicación a la legislación correspondiente para el disfrute de su pensión. 2. A personas que trabajaron por un lapso menor les fue reconocida la prestación, razón por la cual no es admisible un trato desigual. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, la queja del actor radica en la negativa del Tribunal accionado a reconocer la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el salario que devengó durante el último año de servicio para la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM. Temática que escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 3.1.

En efecto, luego de una atenta lectura de la respectiva providencia, se observa que el funcionario accionado analizó conforme con su competencia los problemas jurídicos planteados y, no advirtió procedente la pretensión invocada, por cuanto, luego de verificar los requisitos para reconocer su derecho pensional y la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, observó que no cumplía con las condiciones establecidas para tener como base de liquidación de su mesada el 75% del salario devengado durante el último año al no haber acreditado 25 años de servio a favor del Estado; razón por la cual, su mesada debía ser considerada al tenor de lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3º, de la Ley 100.

Sin que dicha conclusión aparezca manifiestamente contraria al orden jurídico o quebrantadora de derecho fundamental alguno, sino que es el resultado del análisis de las circunstancias propias del caso y la normatividad que regula la materia. 3.2. Así las cosas, la inconformidad del libelista con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que los proveídos atacados no se advierten que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarquen dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3.3. Por otra parte, frente a la alegada violación a la igualdad, véase que la condición que alude como factor de trato diferenciador (tiempo de servicios) se fundamenta en aplicación de la ley pertinente al caso y que regula situaciones similares, sin que se observe, según se indicó, yerro en su selección. 4.

Finalmente, comparte esta Sala el argumento del a quo referente al desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que si el litigio se definió en el 2007 hasta ahora concurra la libelista al instrumento constitucional; ello por cuanto, si bien el reclamo recae en una prestación periódica es claro que la negativa a sus pretensiones sí tuvo una fecha cierta, esto es, la sentencia de segundo grado cuestionada y ésta es la finalmente atacada. 4.1.

Al respecto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 4.2.

En el expediente, la demanda ni en la impugnación se asoman motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 68 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 79 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5