TUTELA 70531 República de Colombia ARNULFO CUÉLLAR ALFONSO Corte Suprema de Justicia TUTELA 70531 República de Colombia ARNULFO CUÉLLAR ALFONSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ARNULFO CUÉLLAR ALFONSO en contra del fallo de tutela proferido el 11 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso ejecutivo laboral promovido por Leonel Coy Coca en contra de ARNULFO CUÉLLAR ALFONSO, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en relación con el proceso ordinario laboral que concluyó con sentencia condenatoria ejecutoriada el 25 de marzo de 2009. 2.
Presentado incidente de nulidad al interior de las diligencias, el 5 de agosto de 2011 el Juzgado declaró la invalidez de la notificación del mandamiento de pago efectuada por estado el 13 de octubre de 2009 y, al mismo tiempo, tuvo por notificado al ejecutado por conducta concluyente a partir de la fecha del proveído en cita de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y lo requirió para que dentro de los 5 días siguientes realizara el pago ordenado en el mandamiento ejecutivo. 3.
Dentro del término de traslado otorgado, ARNULFO CUÉLLAR ALFONSO propuso la excepción de prescripción de la acción con fundamento en el artículo 90 de la Ley 794 de 2003 y el canon 330 del Código de Procedimiento Civil, la cual no prosperó, pues mediante auto de 14 de diciembre de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución. 4. Inconforme con esa decisión promovió recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 18 de marzo de 2013, en el sentido de confirmar el auto impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las decisiones proferidas en su interior, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues considera que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil permitía interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda, siempre y cuando se notificara el auto admisorio dentro del año siguiente al mandamiento de pago, lo cual no se efectuó en el proceso ejecutivo en mención al advertir que cuando el Juzgado accionado ordenó notificar dicha decisión por conducta concluyente lo hizo por fuera del término indicado por la norma.
Así las cosas, censura la negativa adoptada por las autoridades judiciales accionadas en relación con la excepción de prescripción propuesta, pues resulta lesiva de sus derechos fundamentales en la medida en que “fallaron contra derecho debiendo de aplicar (sic) una norma de orden público como es el artículo 6 del C.P.C., y lo art. 229 y 230 de la Constitución Nacional, no habiéndose sometido el Juez como lo ordena el imperio de la ley”.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, solicita se ordene la nulidad a partir del mandamiento de pago y se levanten las medidas cautelares. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 3 de septiembre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad de la demandante. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, manifestó que la determinación atacada encuentra sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Con todo, indicó que la fecha en que se hizo exigible la obligación fue el 17 de julio de 2009 y la data en que se surtió su notificación por conducta concluyente fue el 5 de agosto de 2011, sin que transcurriera un término superior a tres años que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición aplicable al proceso ejecutivo laboral. 3.
El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en los mismos argumentos que los expuestos en la solicitud de amparo, esto es, que el mandamiento de pago debió notificarse dentro del año siguiente a su ejecutoria, lo cual no se efectuó en el proceso ejecutivo laboral censurado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, el actor censura la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ejecutivo en curso, por cuanto afirma que al denegar la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta desconocieron la legislación procesal laboral vigente. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en trámite, pues tal y como lo revela la actuación, la decisión conclusiva del proceso ejecutivo laboral a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento.
Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá estar atenta al fallo correspondiente y en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses, ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal laboral vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación laboral el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ejecutivos laborales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 10