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T-70530(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70530 COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 70530 COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el doctor JUAN CARLOS SÁNCHEZ RAVÉ apoderado general de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el 3 de octubre pasado, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

Acción extensiva al ciudadano WILLIAM RAMÍREZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano WILLIAM RAMÍREZ LÓPEZ, interpuso acción de tutela contra la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., para que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, trabajo, vida y seguridad social, como quiera que el 27 de agosto de 2012 fue terminado unilateralmente el contrato de trabajo que suscribió con la sociedad accionante, con desconocimiento de la enfermedad laboral que lo aqueja. 2.

Correspondió el conocimiento de la acción, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, que mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones del actor, sentencia confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y aclarada en el sentido que la protección tutelar era de carácter transitorio –por el término de cuatro meses-, término en el cual correspondía al ciudadano RAMIREZ LÓPEZ, acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. 3.

Con fundamento en lo anterior WILLIAM RAMÍREZ LÓPEZ, interpuso demanda laboral ordinaria, la cual fue rechazada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por lo que nuevamente la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., el 4 de julio de 2013, hizo efectiva la renuncia en su contra. 4. Así las cosas, RAMÍREZ LÓPEZ acudió al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales, y correspondió la referida acción, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Manizales, que mediante el 22 de agosto de 2013, denegó el amparo, decisión que impugnó el trabajador y desató el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad que mediante providencia del 3 de octubre de 2013, revocó en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función Control de Garantías de esa ciudad el 22 de agosto de 2013 y en su lugar se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del señor WILLIAM RAMÍREZ LÓPEZ dentro de la tutela interpuesta por éste en contra de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A.

SEGUNDO. Se ordena a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. reintegrar a su puesto de trabajo al señor WILLIAM RAMÍREZ LÓPEZ o en otro similar siguiendo en todo caso las recomendaciones dadas por medicina laboral, además del pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido; así mismo al pago de las cotizaciones correspondientes a EPS, Fondo de Pensiones y ARP, por el mismo tiempo.

TERCERO. ORDENAR a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., pagar al señor WILLIAM RAMÍREZ LÓPEZ, en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio del Trabajo.

CUARTO. SE ACLARA que la presente tutela se concede de manera transitoria, razón por la cual se exhorta al accionante para que en el término de cuatro (4) meses a partir de la notificación del presente fallo, interponga el correspondiente proceso ordinario laboral por los hechos descritos en esta acción; en caso de no hacerlo cesarán los efectos de la presente sentencia.” 5.

Con argumentos similares a los expuestos en el trámite atrás referenciado, el doctor JUAN CARLOS SÁNCHEZ RAVE, apoderado general de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., acudió nuevamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales, efecto para el cual señaló que: “Viola el despacho accionado el derecho fundamental de MANISOL S.A. al debido proceso y particularmente violación al principio de NON BIS IN IDEM, es decir, no ser juzgado dos veces por las mismas causas pues tal como se aprecia en los documentos adjuntos, ya el juez de tutela (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales) ordenó en su momento unas acciones a MANISOL S.A., las cuales cumplió y ahora, se pretende volver a ordenar vía de tutela, otras actuaciones a MANISOL S.A. reviviendo términos y violando la seguridad y certeza jurídica de las actuaciones judiciales con fallos como el que se pide dejar sin efecto por vía de tutela, pues se reitera, viola a juicio de MANISOL S.A. derechos fundamentales de la Sociedad que represento, premiando a WILLIAM RAMÍREZ LÓPEZ, con dos tutelas, con doble efecto patrimonial en contra de MANISOL S.A. y con dobles términos procesales, reviviéndolos, (4 meses) para interponer demanda laboral, cuando no lo hizo en los 4 meses concedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, desquiciando el entendimiento sano y pulcro de las acciones constitucionales de tutela.” Solicitó en consecuencia, revocar la referida decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias dictadas en procesos de esa misma naturaleza, pues afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el APODERADO GENERAL DE LA COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., pretende se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ LÓPEZ contra esa sociedad, del cual conoció en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, que mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de RAMÍREZ LOPEZ, entre otros aspectos al advertir que si bien “ el hecho de que el rechazo de la demanda laboral generó que las órdenes proferidas en el fallo del 29 de octubre de 2012, dejaran de surtir efectos, no obstante advierte el despacho una circunstancia que conspira en contra de tal situación y consiste en que el día 4 de julio, fecha en la cual el empleador decidió aplicar las consecuencias de la no interposición de la demanda laboral, el señor Ramírez López sí se encontraba incapacitado, contrario a lo que tanto el empleador como el a quo consideran, generándose por lo tanto un despido sin justa causa durante un período de incapacidad laboral con todas las consecuencias que ello conlleva.” Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el apoderado general de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

De la lectura del fallo dictado por Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron revocar el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función Control de Garantías de esa ciudad, sin que se incurriera en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.

Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 22 de octubre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMAHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia, SU-1291/2002 � Fls. 128 Cuaderno No 1 Tribunal Superior de Manizales PAGE 15