Micelio
T-7053 (07-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 55 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7053 FABIO LOZANO GÓMEZ PÁGINA 6 Tutela N° 7053 FABIO LOZANO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 034 Santafé de Bogotá D.C., martes siete de marzo del dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante FABIO LOZANO GÓMEZ, conoce la Sala del fallo proferido por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de enero del año 2000, por cuyo medio denegó la acción de tutela invocada a efecto de la protección del derecho constitucional fundamental de petición supuestamente conculcado por la titular del Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad Capital.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN Afirma el actor que habiéndose acogido al mecanismo de la terminación anticipada del proceso instituido en el Art. 37 del C. de P. Penal, el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad puso fin a la instancia profiriendo fallo de condena el 11 de junio de 1999. Como jamás se le comunicó en qué fecha se habían remitido las copias del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y ante la renuencia del despacho en mención en responderle los escritos que para obtener tal información tuvo a bien enviar, requiriendo de tramitar el beneficio administrativo del permiso de 72 horas del que trata la Ley 55 de 1993 y la 415 de 1997, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 23 de la Carta Política elevó varias peticiones respetuosas con la misma finalidad, siendo la última de fecha noviembre 11 del año pasado, con similares resultados negativos.

Agrega que en forma arbitraria, con descortesía y humillaciones fueron tratados sus familiares cuando quisieron averiguar por las resultas de la solicitud. RESPUESTA DE LA FUNCIONARIA ACUSADA El 21 de septiembre de 1999, aclara la Jueza acusada, ciertamente el hoy actor en tutela solicitó básicamente se le enterara de la fecha en que su proceso había sido remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, razón por la cual previo su actualización, se remitieron las copias pertinentes al reparto de aquellos funcionarios comunicándose lo pertinente al Centro Carcelario donde se hallaba recluido el sentenciado (Fls. 17, 18 y 19).

El 11 de noviembre siguiente LOZANO GÓMEZ pidió información acerca de algunos aspectos procesales requeridos para tramitar el permiso administrativo de 72 horas, lo que igualmente había hecho con antelación la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo el día 8, ordenándose por auto del 25 siguiente dar la respuesta de rigor al establecimiento penitenciario en mención, lo cual se comunicó mediante oficio de la misma fecha (Fls. 20 a 23).

Habiendo cumplido el despacho con su obligación de manera oportuna y eficaz, ninguna vulneración al Art. 23 Superior se ha operado y en consecuencia la pretensión del accionante ha de desestimarse, es la petición de la accionada, resultando falaces las afirmaciones del actor en cuanto al trato denigrante, humillante y desconsiderado que supuestamente se le ha prodigado a la familia del convicto en el citado juzgado por parte de quienes allí laboran.

EL FALLO IMPUGNADO Verificadas todos y cada uno de los descargos de la funcionaria cuya actuación cuestiona el demandante en tutela, con base en la prueba documental que soporta aquellas exculpaciones el A-Quo consideró infundadas las denuncias del quejoso y, consecuentemente con su razonamiento negó el recurso de amparo invocado. Inconforme con la mentada determinación el actor la impugnó, empero omitió dar razones sobre su disentimiento con el fallo del Tribunal de tutela no obstante afirmar ser abogado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habiéndose producido un pronunciamiento adecuado, efectivo y oportuno a los requerimientos del actor, conforme cabe advertirse de las respuestas que la funcionaria acusada suministró a las solicitudes planteadas y cuyo soporte documental anexó a su escrito de contestación de la demanda de tutela, mal puede argüirse vulneración alguna al Artículo 23 de la Constitución Política habida cuenta que la actuación judicial reprochada se encuentra conforme a derecho.

Careciendo por consiguiente las acusaciones del accionante de veracidad, y encontrándose indemostrado que la accionada o sus subalternos hayan prodigado trato denigrante y discriminatorio a la familia de aquél que atenten contra su dignidad y el derecho a la igualdad, su pretensión está llamada al fracaso en la medida en que la protección invocada carece del sustento fáctico que la haga plausible, esto es, el agravio causado en este caso por la actividad de una autoridad pública como lo es la Juez de la República denunciada por arbitrariedad en el ejercicio de su función. En este orden de ideas, el fallo impugnado merece la integral confirmación de la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria