Micelio
T-70529(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 70529 OMAR TITO ORDÓÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70529 OMAR TITO ORDÓÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “General José María Cabal”, en contra del fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la justicia, verdad y reparación integral de la víctimas, el debido proceso y petición invocados por OMAR TITO ORDÓÑEZ, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista informó que el 23 de abril de 2002 en el municipio de Llorente, Nariño, su hija menor de edad Diana Pilar Ordóñez Cumbe fue asesinada por miembros del Ejército Nacional, Grupo Mecanizado No. 3 con sede en Ipiales, Nariño. Transcurridos 11 años no ha obtenido respuesta sobre la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, lo que contraría los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.

Precisó que en virtud de derecho de petición que elevó ante la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, “sin ningún respeto ni responsabilidad por la memoria de mi hija, da contestación en los mismos términos que lo viene haciendo desde hace muchos años, manifestando que el asunto está en estudio para reasignación de la investigación”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas; en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada cumplir los mandatos constitucionales, adoptando las medidas urgentes en el marco de sus competencias y de esta manera garantizar “los derechos fundamentales y/o derechos humanos invocados”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto del 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con la Fiscalía 27 Seccional de Tumaco, Nariño, la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en Pasto y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Batallón de Infantería José María Cabal de Ipiales. 2.

La Fiscalía 27 Seccional de Tumaco, Nariño, por intermedio de su titular, informó que el proceso (radicado SIJUF 123546) fue reasignado a la Fiscalía 55 homologa, para que se adelantara el procedimiento respectivo conforme a la Ley 600 de 2000. Como quiera que los presuntos responsables, precisó, son miembros del Ejército Nacional el 30 de abril de 2002 las diligencias se remitieron a la justicia penal militar, pero en el año 2009 de nuevo la actuación regresó a la justicia penal ordinaria.

Agregó que la titularidad de ese despacho la ostenta desde el 24 de agosto de 2009. 3. La Fiscalía 55 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ubicada en la ciudad de Cali indicó que, efectivamente, desde la fecha de los hechos al momento actual han transcurrido 11 años; sin embargo, destacó, dicha investigación quedó en manos de la Fiscalía sólo hasta el 17 de marzo de 2009, en virtud de resolución de cambio de jurisdicción de la justicia castrense por la ordinaria, siendo asignada inicialmente a la Fiscalía 27 Seccional con sede en Tumaco, Nariño. Señaló no ser cierto que el asunto esté en total impunidad, como quiera que por el homicidio de Diana Pilar Ordóñez Cumbe y otros fueron vinculados servidores adscritos al Ejército Nacional, a quienes se les resolvió situación jurídica sin que se impusiera en su contra medida de aseguramiento, en proveído del 13 de enero de 2006 por parte del Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar.

Con todo, se refirió a otras actuaciones judiciales, y agregó que ese despacho asumió conocimiento de la causa penal el 13 de septiembre de 2013. 4. El Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 CABAL del Ejército Nacional se refirió a la improcedencia de la tutela para demandar el amparo deprecado, dada su naturaleza residual y subsidiaria; informó que ante esa unidad no se adelantó investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 23 de abril de 2002; sin embargo, señaló que el proceso penal y la demanda administrativa por tales insucesos actualmente se encuentran en curso. 5.

La Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación se refirió al trámite dado a la solicitud de reasignación del proceso cuestionado por el actor, precisando que mediante Resolución No. 03040 del 13 de agosto de 2013 la misma fue resuelta de fondo, ordenando variar el conocimiento de la investigación 123546 que adelantaba la Fiscalía 27 Seccional de Tumaco, designándolo a un Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados adscritos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali.

Por tanto, aludió a la no vulneración del derecho de petición y al hecho de haberse agotado el trámite de variación peticionado. 6. El juez colegiado de instancia declaró la carencia actual de objeto ante la existencia de un hecho superado de la tutela propuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación y las demás autoridades vinculadas a la presente actuación. Se refirió al trámite que se ha dado al proceso desde la justicia ordinaria y la penal militar, destacando que con ocasión de la emisión de la Resolución No. 3040 de 2013 dicha actuación actualmente fue designada a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, donde se asumió conocimiento el 16 de septiembre de 2013, por lo que encontró satisfecha la petición que el actor elevó en tal sentido.

Señaló que ante la reasignación hecha del proceso el accionante podrá participar activamente y hacer valer sus derechos como representante de la víctima. Sin perjuicio de lo anterior, y dada la demora que observó durante 11 años en el desarrollo de la aludida causa penal compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que investigara a los diferentes despachos de la Fiscalía General de la Nación e instrucción militar, que han conocido del caso. 7.

El Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 CABAL del Ejército Nacional impugnó el fallo. Solicitando aclaración del fallo, en forma confusa, mostró su inconformidad con relación a la compulsa de copias dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura, precisando: “mal haría el Juez de Tutela en solicitar la celeridad y la verdad a este Comandando ( sic) ya que esta Unidad táctica tiene funciones administrativas y no jurisdiccionales”.

Aludió a la no vulneración de derechos por parte de ese grupo y recalcó que por los hechos objeto de tutela cursa un proceso administrativo en el cual no se ha demostrado responsabilidad alguna del Estado y se adelanta, también, la respectiva actuación penal. Solicitó ser desvinculado del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto.

OMAR TITO ORDÓÑEZ, a través de este mecanismo constitucional, cuestiona el trámite del proceso penal donde se investiga el homicidio de su hija Diana Ordoñez Cumbe, pues no se ha adelantado con la debida celeridad y ello atenta contra garantías fundamentales, entre otras, a la verdad, justicia y reparación a que tiene derecho en su condición de víctima.

En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso que actualmente se tramita en la Fiscalía 55 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en la ciudad de Cali, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, concretamente se adelanta la etapa de investigación; luego, será allí donde en condición de víctima, podrá a través de los mecanismos de defensa judicial reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, antes de acudir a la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual y subsidiaria este mecanismo tampoco ha sido diseñado como una instancia adicional o paralela de la justicia ordinaria.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Es del caso aclarar, frente a la inconformidad manifestada en la impugnación, que la compulsa de copias dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia no se dirigió en contra del Grupo de Caballería, sino contra los organismos que han conocido de la instrucción del asunto cuestionado por vía de tutela, luego no se entiende cuál es el motivo de su inconformidad si ninguna responsabilidad se le endilgó en dicha determinación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión, pero bajo los argumentos aquí planteados y que concluyen en la improcedencia del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 12