CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70527 GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 388. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual negó la tutela incoada contra la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA del Distrito Capital y PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso al ejercicio de empleos públicos, buen nombre y dignidad.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Refirió el accionante que en 1999 promovió, como apoderado, una acción de grupo en nombre de una pluralidad de ciudadanos, mediante la cual pretendía la declaratoria de responsabilidad de los perjuicios causados a sus poderdantes como consecuencia del derrumbe del relleno sanitario Doña Juana, en Bogotá. Que participó en 2008 como candidato al Concejo de Bogotá por el partido Político Polo Democrático Alternativo y aunque no había sido elegido, fue llamado a ocupar una curul en esa Corporación Administrativa Distrital, durante el período comprendido entre el 23 de septiembre y el 31 de diciembre de 2011.
Durante el tiempo que estuvo como concejal, también siguió ejerciendo como apoderado judicial de la acción de grupo, lo cual habría ocurrido porque el Consejo de Estado no se pronunció sobre la sustitución del poder que había presentado. Por la actuación indicada, fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, entidad respecto de la que adujo que le desconoció sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó que se acceda al amparo constitucional para que se declare que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia no tienen efectos jurídicos por haber una vía de hecho administrativa.” II.
INFORMES ALLEGADOS En líneas generales, el Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones disciplinarias surtidas en su despacho, concluyendo que bajo ningún criterio se han vulnerado derechos fundamentales del accionante. Aunado a lo anterior y como motivo de improcedencia, también señala que el demandante cuenta con un medio de defensa alterno como lo es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para buscar la declaratoria de nulidad de los fallos sancionatorios dictados en su contra; por lo cual la presente acción de amparo incumple con el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 Superior.
III. FALLO RECURRIDO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 17 de octubre de 2013, negó por improcedente el amparo invocado al considerar que “se observa que para obtener la invalidez de la sanción disciplinaria que se le impuso por la Procuraduría, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011…” IV.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión argumentando, en líneas generales, que la existencia del mecanismo judicial ordinario no es suficiente para lograr que cesen de manera inmediata los efectos de la decisión administrativa cuestionada en sede de tutela. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
En un asunto de similar connotación jurídica al que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala, tuvo la oportunidad de reafirmar la Corporación en torno a las pautas señaladas por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se adviene el libelo al principio de subsidiaridad del amparo.
En el caso sub-examine retómese que el actor pretende controvertir las decisiones de primera y segunda instancia en donde fue sancionado disciplinariamente, pues considera que en ese proceso el operador disciplinario no actuó conforme a derecho. De entrada, advierte la Sala que coincide con el aquo en cuanto a la improcedencia de la tutela al existir otro medio de defensa judicial al alcance del actor para reclamar lo pretendido, lo que resulta refractario al principio de subsidiaridad.
En efecto, el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual constituye un mecanismo de protección judicial idóneo, en el que además existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo perturbador del derecho. Herramienta judicial eficaz, como el mismo amparo, de acuerdo a la doctrina constitucional, según la cual: “La Corte considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. (T-604/11). De igual criterio es ésta Colegiatura que sobre el punto considera: “…, el actor, si es su deseo, debe someter la controversia al trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el conocimiento de este asunto corresponde al juez natural, mediante un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, y donde cualquier ciudadano –por el interés público que la nulidad de actos administrativos conlleva-, pueda participar en el proceso, coadyuvando la demanda o su contestación, derechos estos que evidentemente se ven cercenados en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza.
Se resalta que el juez de tutela tiene la misión de preservar el orden jurídico en aquellos casos de especial interés constitucional. Esta posibilidad, impide al operador judicial en esta sede, intervenir en el presente asunto, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, esta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” –Resaltado fuera de texto-.
Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional podría radicarse con fundamento en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la vigencia del acto administrativo atacado, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el acto administrativo repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensión de sus efectos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al indicar que: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. -Sentencia T-533 de 1998-” En resumen, debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni se constata la existencia de una situación en la que se juzgue pertinente la protección transitoria de los derechos del ciudadano y dado que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, se declarará la improcedencia de la acción.” Además, “… es preciso en este punto señalar que existe una consolidada línea jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, pues la sola imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa.” Siendo lo anterior así, la acción constitucional se torna improcedente, como bien se concluyó en la sentencia impugnada, razón por la cual, la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver radicado de tutela No. 52.111 del 10 de febrero de 2011. � Conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, o al precepto 85 del anterior C.C.A. � Ver por ejemplo: sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996 y T-127 de 2001. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 66246, 16 de abril de 2013. � Providencia T-604/11 � Esta no es una posición insular, pues frente a circunstancias fácticas similares la Sala ha tomado igual decisión sobre la improcedencia de la tutela para controvertir sanciones disciplinarias, como son por ejemplo los precedentes vertidos en las sentencias 63370, 67130, 67618. _1247636078.doc