CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No.70526 PEDRO GAITÁN GAITÁN IMPUGNACIÓN Tutela No.70526 PEDRO GAITÁN GAITÁN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.381 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO GAITÁN GAITÁN, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de tutela que instauró contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuación a la cual fue vinculado el Banco Agrario.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el a quo: “Refirió el accionante que debido a la situación de marginalidad de las familias del resguardo indígena de DOMO PLANAS, se concretó un proceso de diagnóstico y formulación de un proyecto de interés social rural para las primeras 100 familias más vulnerables de su comunidad, con el objeto de acceder a la convocatoria para el subsidio de vivienda de interés social que otorga el Banco Agrario.
“Para ello lograron gestionar el 2% requerido para el proyecto, quedando pendiente por cancelar como contrapartida $325’700.000 suma exigida en el reglamento del Banco Agrario, y que no ha sido posible realizar debido a que la última asignación que recibió esa comunidad fue de $135’000.000, de los cuales tuvo que destinar $60’000.000 a la compra de tejas de zinc con ocasión del cambio climático y la deforestación generalizada.
“El 15 de agosto de 2013, presentó petición ante el Ministerio de Agricultura reclamando la atención diferencial del Banco Agrario, de exoneración del pago de la contrapartida económica, basado en la aplicación del reglamento operativo para la postulación en las convocatorias VISR”. Por lo anterior acudió a este mecanismo excepcional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida y vivienda digna, para que en consecuencia se ordene a las accionadas la asignación de viviendas para las primeras 100 familias que se postularon sin que se le requiera contrapartida financiera alguna, y que se les de contestación a las solicitudes bajo criterios de eficacia, eficiencia y celeridad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Coordinador de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aclaró que no era competente para conocer de las solicitudes del accionante, ya que dichas funciones fueron asignadas a otra entidad vinculada a ese ministerio.
Señaló que conforme a los artículos 10 y 11 del Decreto 1160 de 2010, la entidad otorgante de los recursos de presupuesto nacional destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural, era el Banco Agrario, empresa que además debía expedir y mantener vigente el reglamento operativo del programa, el cual debía contener los requisitos y procedimientos para la presentación y evaluación de proyectos, la postulación, calificación y asignación de beneficiarios, el desembolso de los recursos y la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollan dentro de Programa de Interés Social Rural.
Precisó que las ofertas presentadas por los Resguardos Indígenas tenían 5 puntos adicionales en las variables de calificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 0900 de 2012. Dentro del proceso las autoridades indígenas podrían priorizar los hogares postulantes y el subsidio se ajustaría a sus usos y costumbres. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio transcribió el artículo 3 de la Ley 900 de 2012, para indicar que el proceso de ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social, es desarrollado a través del Banco Agrario de Colombia y que conforme a lo indicado en el decreto 1160 de 2010 puede realizarse por medio del mecanismo de tercerización. El INCODER a través del Coordinador de la Oficina Jurídica indicó que esa entidad no contaba con legitimación por pasivo, por cuanto el accionante no lo había relacionado en los hechos de la demanda.
El Banco Agrario refirió que la comunidad indígena SUKIANI a través de Luis Enrique Flórez ya había interpuesto una demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, ante quien el 15 de agoto de 2013 dejó establecido que esa entidad únicamente administraba los subsidios de vivienda que otorgaba el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que en este caso el accionante dejó establecido que era el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la entidad que debía dar solución a la imposibilidad de cumplir con los requisitos del 20% de la contrapartida para acceder a la convocatoria de la vivienda ofertada así como a los problemas de falta de vivienda y contestación de las peticiones para dicha convocatoria.
Finalmente dijo que no estaba demostrada la vulneración de los derechos fundamentales y que las peticiones a las que hacía mención el accionante habían sido radicadas ante otras entidades. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección solicitada, tras estimar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante oficio del 27 de agosto de 2013 dio traslado de la solicitud indicada a la Gerencia de Vivienda VISR, frente la cual la mencionada Corporación dio respuesta a la solicitud mediante comunicación No.0088342, por medio del cual le indicó que las entidades que se postularan para recibir los subsidios de vivienda debían presentar proyectos en los cuales evidenciaría que la financiación se hiciera se acuerdo al tipo de subsidio, e indicó que para la convocatoria habían tres grupos en los que podía registrarse para obtener el subsidio de vivienda: i) Bolsa Departamental con subsidio hasta del 80% de valor de la solución de vivienda, ii) Desastres Naturales por hasta el 80% del valor de la solución de vivienda; iii) Desplazados hasta el 100% del valor de la solución de vivienda.
Aunado a ello se le indicó que había la posibilidad de que accediera de forma permanente a los subsidios de vivienda en los programas de i) Desplazados hasta el 110% del valor de la solución de Vivienda; ii) Bolsa Política Seccional Rural Programas de Desarrollo Rural, hasta el 5% del valor de la solución de vivienda; iii) Bolsa de Política Sectorial Rural, Programas estratégicos de atención integral hasta el 100% del valor de la solución de vivienda.
Así mismo le informó sobre el procedimiento que debía seguir en la convocatoria y respecto de la obligatoriedad en la exigibilidad de la contrapartida. Respecto de la construcción de las unidades sanitarias fuera de la vivienda, le indicó que en su proyecto prevalecían los usos y costumbres de la comunidad indígena. Concluyó que “…lo anterior lleva a determinar que la petición presentada por el demandante ante el Ministerio de Agricultura sí fue resuelta, pues le explicó que existían otras formas de acceder a la convocatoria para obtener el subsidio de interés social, que el procedimiento en el que hacía parte la contrapartida era obligatorio y que en la construcción del proyecto se tendrían en cuenta sus usos y costumbres, razón por la cual no se puede concluir que exista vulneración de derechos fundamentales.”.
De modo que la comunidad indígena de la que hace parte el accionante se presentó a una convocatoria donde claramente sabían la exigencia de una contrapartida del 20%, que se encuentra soportado en los decreto 1160 de 2010 y 0900 de 2012, respecto de los cuales no se han dejado de aplicar sus disposiciones, por el contrario, el Banco Agrario con apego a dicha normatividad, señaló que existe el pago de la contraprestación y deja visto que existen otras opciones en las que el subsidio abarca el 100% del valor de la construcción. Así las cosas, todo ello conlleva a establecer que el accionante y los miembros de su comunidad indígena cuentan con otras posibilidades para acceder a los subsidios de interés social, aun con la de controvertir los actos administrativos que resuelvan de fondo su situación frente a la convocatoria y no existe violación del debido proceso.
Advierte además que no existe temeridad, por cuanto la tutela presentada ante el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio versaba sobre la presentación de una petición ante la Alcaldía de Puerto Gaitán Meta. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues tal como fue planteada la demanda resultó acertada la decisión del a quo, teniendo en cuenta que la respuesta del Ministerio de Vivienda es clara al indicar que la petición para acceder a los subsidios de interés social, formulada por el actor, fue debidamente atendida y en ella se le indicó el procedimiento a seguir para que el interesado accediera a un subsidio de vivienda en su condición de extrema vulnerabilidad.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición, precisa la Sala del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
De otra parte, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa, no solo PEDRO GAITÁN GAITÁN y su núcleo familiar, sino las demás personas que pertenecen al pueblo indígena KIJUANI, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento, en el que en cuanto al subsidio de vivienda se refiere se están adelantado los trámites pertinentes para su entrega.
Ahora bien, no es posible saltarse la instancia administrativa y proceder a ordenar la concesión del subsidio, pues son muchas las personas necesitadas de este tipo de ayudas y, por ello, se debe aplicar un orden y un trámite técnico-administrativo con miras a disponer de la manera más adecuada, ordenada y eficiente de los recursos económicos, de tal forma que bien pueden plantearse turnos de asignación, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la población que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administración para la entrega de las ayudas deben ser respetados.
También en otros ámbitos, la Corte ha sostenido esta tesis y ha recalcado la importancia de respetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la Administración pública. Ello conlleva, en principio, la improcedencia de la acción de tutela para obtener la inmediata actuación de las instituciones responsables, de manera que el juez constitucional profiera una orden que implique saltarse los turnos preestablecidos ”.
Lo cierto es que en este caso, el accionante no mencionó ni demostró circunstancias especiales para que se de prioridad a la entrega del subsidio o para que no se apliquen, en su caso, los procedimientos administrativos, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo o que han agotado el trámite administrativo dispuesto para el efecto.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-182/12 Corte Constitucional. 1 11