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T-70525(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.525 MÓNICA YASMÍN CASTRO ALARCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 388. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora MÓNICA YASMÍN CASTRO ALARCÓN, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 37 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOICMIENTO de la misma ciudad, trámite al que fue dispuesta la vinculación del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de amparo y de la información allegada a la actuación, se tiene que la señora MÓNICA YASMÍN CASTRO ALARCÓN, en búsqueda de protección del derecho a la unidad familiar, formuló acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pues consideró contrario a la aludida garantía el traslado del cual fuera objeto su esposo William Alfonso Acosta -condenado a 76 meses de prisión por la comisión de los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego-, de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá a la de Rivera (Neiva). 2.

Mediante fallo del 16 de enero de 2013, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó, por improcedente, la solicitud de amparo elevada por la señora CASTRO ALARCÓN, quien impugnó lo decidido, motivo por el cual el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que para confirmar lo decidido por el a-quo, entre otros aspectos, consideró: “ 5.2.- De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, se tiene que la señora MÓNICA YASMÍN CASTRO ALARCÓN, mediante derecho de petición, solicitó al INPEC el traslado e su cónyuge hacia alguno de estos centro penitenciarios: La Picota de Bogotá, Normadía de Chiquinquirá – Boyacá y Santa Rosa de Viterbo de Boyacá, en búsqueda de amparar el derecho de sus hijos a la unidad familiar.

La mencionada petición fue resuelta por la coordinación del grupo de asuntos penitenciarios, y se le informó a la aquí demandante que, conforme a la normativa dispuesta para el traslado de internos, la petición de la misma debe ser solicitada por el director del establecimiento penitenciario, el funcionario de conocimiento y el interno; también que la solicitud de traslado a cuenta del interno debe ser presentada ante la asesoría jurídica del establecimiento, la cual es la encargada de remitir la petición al subdirector operativo regional respectivo; y por último, se le hizo saber que ese requisito para solicitar la transferencia que, el interno acredite como mínimo un año de permanencia en el establecimiento penitenciario actual.

Tampoco dicha negativa de dar traslado al cónyuge de la accionante, se tiene demostrado que sea a causa de acto alguno arbitrario de la entidad accionada, situación que sería el único argumento de tornar procedente la presente acción de tutela, conforme a la jurisprudencia citada. Conforme a ello, es evidente que, la persona facultada para adelantar la solicitud de traslado del cónyuge de la accionante es él mismo, según se le ha informado a la accionante, a quien de igual forma se le comunicó cuál es el trámite para ello, situación que releva a la autoridad judicial constitucional de tutela de ahondar más en el asunto, pues, se tiene demostrado que se han incumplido los procedimientos ordinarios para la obtención de dicho traslado, situación que no está de acuerdo con la subsidiaridad de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, todo lo cual hace improcedente la presente acción. En cuanto a los derechos de sus hijos, encuentra la Sala, apropiada la valoración de primera instancia, en cuanto a que se da por descartado el abandono de los niños, pues, los mismos se encuentran a cuidado de su madre y bajo los auspicios de su restante familia, lo que no permite afirmar que se les esté produciendo algún daño ante la ausencia física de su padre, a quien no pueden visitar por lo lejano del sitio de ubicación, pero a quien escuchan por comunicación telefónica, según lo dice el experticio del ICBF.

Debe resaltarse que, conforme al estudio hecho por diferentes expertos del ICBF ninguno de ellos muestra afectación alguna de tipo emocional que pueda llevar a deducir alguna afectación en su desarrollo psico-socio-familiar, pues nada de ello se muestra en dichos experticios; por el contrario, se dice que…Tal situación releva a esta autoridad judicial de constitucionalidad a ahondar más en el tema, porque, si la razón de la presente tutela es la afectación sicológica de los niños por la ausencia física de su padre, ésta no se evidencia en forma alguna en lo demostrado por la accionante, situación que hace, desde este otro punto de vista, impróspera la petición de amparo constitucional deprecada.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con la pretensión de que a través del ejercicio de esta acción constitucional sea verificada la decisión de primera y segunda instancias, relacionadas en precedencia, la señora MÓNICA YASMÍN CASTRO ALARCÓN censura el proceder de los funcionarios accionados, aduciendo que: (i) no tuvo la oportunidad de impugnar el fallo de tutela de primera instancia, y (ii) la revisión ante la Corte Constitucional podría tardar más de dos años.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de hacer un recuento de los aspectos fácticos que demarcaron la acción de tutela interpuesta en aquella oportunidad por la señora CASTRO ALARCÓN, indicó que no corresponde a la realidad lo expuesto en esta ocasión, cuando aduce que en esa instancia se inadmitió o rechazó de plano el estudio constitucional puesto a consideración, ya que en la decisión del 2 de marzo de 2013, se resolvió la impugnación interpuesta contra la decisión que fuera adversa a sus intereses, según lo decidido por el juzgador de primer grado. 2.

Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Allegó fotocopias de la actuación surtida en el ámbito de su competencia para significar que no se presentó irregularidad alguna con incidencia en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 3. INPEC. En síntesis, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, toda vez que, en su criterio, el juez de tutela no es el competente para ordenar el traslado de la población carcelaria.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

En el presente caso, resulta indiscutible que la accionante cuestiona la sentencia de tutela en la que, en primera y segunda instancias, los juzgadores accionados le negaron la solicitud de amparo instaurada en contra del I.N.P.E.C., por las razones indicadas en el acápite pertinente de esta decisión. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego haber activado el mecanismo de impugnación, pues no de otra manera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá habría emitido el fallo de segunda instancia que se relacionó en precedencia, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MÓNICA YASMÍN CASTRO ALARCÓN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. _1440833715.doc