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T-70524(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación No. 70.524 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 70.524 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 373. Bogotá, D.C., doce de noviembre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por WILSON MOTTA SAAVEDRA, contra el fallo emitido el 15 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad referida.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, JOSÉ GREGORIO RUEDA y WILSON MOTTA SAAVEDRA, pese a que formularon la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, mediante acción de tutela censuraron las actuaciones de la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Florencia (Caquetá), tras considerarlas en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto, a su modo de ver, en el marco de la indagación que se adelanta en su contra, la Fiscalía se ha negado a practicar diligencia de interrogatorio al indiciado, vulnerando así su garantía sustancial a la defensa material, más aun cuando no se ha realizado la audiencia de formulación de imputación. Ello, continúa, contrariando la misión y visión que orienta a la institución, así como los principios orientadores del proceso penal.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de fallo del 15 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la protección reclamada. Para ello, expuso que “si bien en principio el fiscal consideró necesario oír en interrogatorio a los indiciados, lo que dicho sea de paso, a estos les asistía el derecho a guardar silencio, y por lo mismo a no someterse a él, posteriormente consideró que tal diligencia no era necesaria para sus pretensiones y desistió de ella, lo cual se aviene al nuevo esquema procesal penal, y al principio de igualdad de armas, lo que quiere decir entonces, que esa decisión se constituye, no en un deber si no en una facultad, que por razones obvias podría ser declinada, como ocurrió en este caso, y no por ello puede decirse que se conculca el debido proceso”.

IMPUGNACIÓN WILSON MOTTA SAAVEDRA, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás citado, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en el desconocimiento de las sentencia C-799/05 y C-127/11, pues, desde su perspectiva, la decisión cuestionada es arbitraria en cuanto avala la actuación de la Fiscalía de negarle ejercer su derecho de defensa material, pese al perjuicio irremediable que se le está ocasionando.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demanda de amparo se encamina a cuestionar la falta de realización por parte del despacho Fiscal, que adelanta la indagación en contra de los accionantes, de la diligencia de interrogatorio al indiciado. 2. Así, entonces, se encuentra que bajo el radicado No. 180016008781201100089 la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad Anticorrupción de Florencia adelanta indagación en contra de JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA, por la posible comisión de los delitos de violación del régimen legal e incompatibilidades y falsedad material en documento público.

A partir de esta realidad, informó la accionada que trazó un programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial, y de los resultados obtenidos coligió que se daban los presupuestos para proceder a formular imputación en contra de los indiciados. Igualmente, dio a conocer que si bien en inicio consideró escuchar a los accionantes en interrogatorio, lo cierto es que en la actualidad no lo considera necesario. 3.

Ahora bien, conforme a la realidad dilucidada, para la Sala concurren varios motivos que llevan a confirmar el fallo impugnado. En primer lugar, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor cuestiona una indagación penal que se encuentra en desarrollo y respecto de la cual la Fiscalía indicó que va a proceder a formular imputación. De modo que, surtida tal audiencia preliminar se activa para los accionantes las etapas procesales y, por ende, las oportunidades para controvertir la teoría del caso y los elementos con que cuenta la accionada, a través de, precisamente, el diseño de su estrategia de defensa.

No puede perderse de vista, que el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. En armonía con lo indicado, si los demandantes consideran que la Fiscalía ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 se adelanta en su contra, nada les impide propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus prerrogativas por acciones u omisiones de la accionada.

Recuérdese que en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio la Corte Constitucional declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso”.

Por lo analizado, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes anotar que con fundamento en los artículos art. 66 del Código Procesal Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del art. 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

Desde esta perspectiva, le corresponde, entre otros, efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. (art. 286 – 287). Entonces, para efectuar los actos que son potestativos y excluyentes, a la Fiscalía le corresponde desarrollar un programa metodológico, la teoría del caso y, por ende, la recaudación de elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

De manera que, para ejercer el derecho de defensa que reclaman los actores lo procedente no es invadir el rol de la accionada, sino desde su postura diseñar su estrategia defensiva, lo cual incluye postularse como testigo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704-. 1 11