Micelio
T-70523(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70523 CELIO ANGULO CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70523 CELIO ANGULO CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CELIO ANGULO CAICEDO, contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2013 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio decidió desfavorablemente el amparo que el actor invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, fue resumida por el a quo como sigue: CELIO ANGULO CAICEDO, indica que el 2 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira [es Buenaventura] emitió sentencia en su contra y de WILSON EMILIO ADVINCOLA VERGARA, en virtud del allanamiento a cargos realizada desde la audiencia de formulación de imputación, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, condenándolo a la pena de prisión de 270 meses.

Considera, que erró el a quo al momento de realizar la dosificación de la pena incurriendo en vulneración de sus derechos, toda vez que la misma resultó contraría a la Ley, perjudicial a sus intereses, pues según la imputación realizada, el delito de homicidio agravado establecido en el artículo 104.7 del C.P., comportaba una pena de 25 a 40 años de prisión, y el de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, establecido en el artículo 365 de la misma norma, tenía una pena de prisión de 1 a 4 años, a estos guarismos realizó el aumento previsto en la Ley 890 de 2004, quedando los mismos en 400 a 720 meses de prisión y 16 a 72 meses, respectivamente, ubicándose en el primer cuarto medio ya que tuvo en cuenta los antecedentes penales y la gravedad de la conducta, quedando la misma en 504 meses de prisión por el homicidio y el porte de armas de fuego en 36 meses, lo que se consolida en 540 meses de prisión, por el allanamiento realizó la rebaja del 50%, para una pena de prisión definitiva de 270 meses, es decir 22 años 6 meses.

Manifiesta, que no debió el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, indicar que el máximo de la pena establecida para el delito de homicidio era de 720 meses siendo que ello desconoce el mandato que limita la pena establecida en el artículo 37 del C.P., por lo que no le era viable realizar la suma de las penas, ni debió tener en cuenta los antecedentes penales para aplicarlos en su contra; que en su caso no existieron circunstancias de mayor punibilidad, por lo que la pena debió quedar, luego de realizar “correctamente la dosificación” en 217.5 meses de prisión. Conforme a lo anterior, el actor recurre a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al despacho accionado, declarar la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello se emita una “donde se realice la dosificación de la pena con estricto apego a la Constitución y a la Ley.” DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción porque aparece probado que el señor CELIO ANGULO CAICEDO presentó otra acción contra las mismas autoridades que ahora demanda y por los mismos hechos descritos en el libelo tutelar, es decir, alegando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura incurrió en irregularidades al dosificar la pena por los delitos aceptados por vía de allanamiento y, la cual fue resuelta por está Corporación el 12 de mayo de 2011 dentro del radicado 54018, de manera desfavorable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto considera que las razones de hecho y de derecho amerita el estudio de fondo, ya que debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que está Corporación en anterior oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones promovió el accionante, por razón de la decisión emitida el 2 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, a través de la cual fue condenado a la pena definitiva de 22 años 6 meses, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Recuérdese que en la anterior acción constitucional el libelista indicó; “ en el momento de mi indagatoria me acogí a la figura de la sentencia anticipada y a la hora del Juzgado tasar mi pena mi condena cometió un error aritmético y me aumentó mi condena más de lo que la ley pregona en esos casos”, argumentación frente a la cual se le contestó que no fueron agotados los recursos ordinarios contra la sentencia ni contra las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, luego la inconformidad planteada respecto de la graduación punitiva indudablemente ya fue objeto de acción constitucional.

Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el peticionario para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones.

Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de esta nueva demanda de tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 8