CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70522 JUANA MARÍA TORRES PACHECO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70522 JUANA MARÍA TORRES PACHECO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana JUANA MARÍA TORRES PACHECO, contra la sentencia proferida el 9 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, educación e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que al resolver el recurso de apelación interpuesto por JUANA MARÍA TORRES PACHECO, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali mediante sentencia fechada 27 de octubre de 2009, resolvió revocar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los hijos de la demandante.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de esa ciudad, adicionara el contrato que suscribiera con: “la Fundación Norma Rivas Tenorio y/o Colegio Bilingüe Agora e incluya en esa cobertura a los dos estudiantes ANDRÉS DAVIR CUÉLLAR TORRES y DANIELA CUÉLLAR TORRES, en la población con talentos y capacidades excepcionales, otorgándoles el subsidio educativo que les corresponda, en iguales condiciones a los demás estudiantes, de acuerdo a su estrato socieconómico;
Tutela esta que se ordena condicionada a que la Secretaría de Educación Municipal suscriba el aludido contrato con los 14 estudiantes que han venido siendo subsidiados los cuales corresponden a los apellidos Villegas, Escobar, Loboa….” 2. Frente a la solicitud de incidente de desacato propuesto por la accionante, el 22 de julio de 2013 el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conminó a la demandada para que cumpliera el fallo de tutela referenciado. 3.
La Secretaría de Educación Municipal señaló que según lo establecido en el Decreto 2355 de 2009, a partir del año 2011, no era posible contratar con el Instituto Bilingüe Ágora porque se encontraba dentro del régimen controlado. Además, contaba con aulas especiales en el Liceo Departamental que cumplían con los requisitos emanados por el Ministerio de Educación Nacional para atender las necesidades de los hijos de la actora. 4.
El Juez a quo, apartándose de las explicaciones dadas por la entidad demandada y por considerar que había incurrido en desacato, el 29 de agosto de 2013 resolvió sancionar con cinco (5) días de arresto inconmutable y multa equivalente a cuatro (4) s.m.l.m.v., al doctor ÉDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA en calidad de Secretario de Educación de la Alcaldía Municipal de Cali. 5.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad mediante proveído fechado 11 de septiembre de 2013 decidió revocar la sanción impuesta porque, si bien, reconoció que el 27 de agosto de 2009 tuteló a favor de los menores CUÉLLAR TORRES sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, también lo es que consideró que al transcurrir cuatro (4) años la situación fáctica había cambiado, toda vez que: (i) cuando se elevó la solicitud de amparo, el Colegio Bilingüe Ágora hacia parte del Banco de Oferentes de la Secretaría de Educación Municipal y no se encontraba en el régimen controlado;
(ii) existía un convenio entre ambas entidades para la prestación del servicio a niños con talentos excepcionales y (iii) habían catorce (14) menores de edad que se encontraban en la misma situación que los hijos de la actora. Y, Al momento de resolver el grado jurisdicción de consulta encontró que: (i) la entidad demandada no tenía convenio con el Colegio Bilingüe Ágora;
(ii) en los términos establecidos en el artículo 14 de Decreto 2355 de 2009 no era posible suscribir un contrato de prestación de servicios educativos, por encontrarse esa institución en el régimen controlado, y (iii) a los menores se les garantizaban sus derechos fundamentales al brindarles un cupo en el Liceo Departamental, el cual está calificado como la mejor institución educativa de Cali. 6.
Como quiera que JUANA MARÍA TORRES PACHECO consideró la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, recurrió al Juez de tutela para que protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, educación e igualdad, pretendiendo, en últimas, se deje sin efecto jurídico ese pronunciamiento con el fin de que sus hijos menores de edad continúen en el Colegio Bilingüe Ágora.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El doctor Jaime Augusto Castro Velásquez, Juez Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que su actuar lo ajustó a la Constitución y la ley.
Además, precisó que de acceder a las pretensiones de la demandante sería vulnerar el derecho a la igualdad de los demás menores que han sido reubicados en el Liceo Departamental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, declaró improcedente el amparo solicitado porque no encontró que en el pronunciamiento objeto de queja se haya configurado alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando no solo se les estaba garantizando la continuidad en el proceso de aprendizaje, sino también, el nivel que se venía implementando con los niños.
IMPUGNACIÓN: Enterada del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, JUANA MARÍA TORRES PACHECO lo recurrió, insistiendo en que se les permitiera continuar los estudios a sus hijos menores en el Colegio Bilingüe Ágora de Cali y no en el Liceo Departamental de esa ciudad porque considera que “no tiene el mismo nivel académico”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, JUANA MARÍA TORRES PACHECO pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 11 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, resolvió revocar la sanción impuesta en el incidente de desacato formulado contra el Secretario de Educación Municipal de esa ciudad. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque JUANA MARÍA TORRES PACHECO no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que el doctor ÉDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA, Secretario de Educación de la Alcaldía Municipal de Cali, no había incurrido en desacato frente a la orden impartida en el fallo de tutela fechado 27 de octubre de 2009, máxime cuando para el 11 de septiembre del año en curso y dado el tiempo transcurrido, pudo establecer que: (i) la entidad demandada no tenía convenio con el Colegio Bilingüe Ágora;
(ii) en los términos establecidos en el artículo 14 de Decreto 2355 de 2009 no era posible suscribir un contrato de prestación de servicios educativos, por encontrarse la citada institución en el régimen controlado, y (iii) a los menores se les protegían sus derechos fundamentales al asignarles un cupo en el Liceo Departamental, el cual está calificado como la mejor institución educativa de Cali.
Diferente es que la madre de los menores no esté de acuerdo con la institución educativa asignada por la entidad demandada para que sus hijos continúen recibiendo clases. No obstante, lo cierto es que se les está garantizando el adecuado cubrimiento del servicio y brindando a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo.
En tales circunstancias, considera la Sala que no le quedada alternativa diferente a la autoridad judicial accionada que revocar la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali. 7. De otra parte, no puede pasarse por alto que el fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2009 estaba condicionado a que la Secretaría de Educación Municipal de esa ciudad celebrara convenio de prestación de servicios con el Colegio Bilingüe Ágora, y dado que ese centro educativo fue ubicado en el régimen controlado, conforme a los estatuido en el Decreto 2355 de 2009, a partir del año 2011, la Secretaría de Educación de Cali está impedida para contratar con el mismo, sin que sea dable en el trámite incidental modificar lo dispuesto en la sentencia que pretende se cumpla. 8.
En este punto, precisa la Sala que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes impartidas, como lo pretende la aquí accionante.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “… el juez de tutela decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato’, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante’.
Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis;
(ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria”. 9. A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Este cuerpo decisorio le pone de presente a la ciudadana JUANA MARÍA TORRES PACHECO que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � “Establecimientos educativos de régimen controlado.
A partir del año 2011 no se podrán suscribir contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos que se encuentren clasificados en el régimen controlado. A partir de la entrada en vigencia de este decreto, los establecimientos educativos de régimen controlado que actualmente se encuentren contratados para la prestación del servicio, deberán suscribir un plan de mejoramiento con la entidad territorial certificada y ejecutarlo, con el fin de buscar su clasificación en otro régimen.
Parágrafo. Los estudiantes beneficiarios de los contratos celebrados con personas propietarias de establecimientos educativos que se encuentren en régimen controlado antes del 1° de enero de 2011, serán reubicados por la entidad territorial en otros establecimientos educativos al vencimiento del plazo originalmente previsto en el contrato. � Sentencia. T-512 de 2011. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 17