Tutela Impugnación: 70.521 ABSALON MUÑOZ BECERRA. Tutela Impugnación: 70.521 ABSALON MUÑOZ BECERRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1.- MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 406- Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Absalón Muñoz Becerra, frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 73 Seccional de esa ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en falta de competencia que genera nulidad de lo actuado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Pone de presente el tutelante que en el mes de septiembre de 2010 instauró denuncia penal por el delito de hurto calificado y agravado en contra de los señores Álvaro Victoria Girón, Bets Arias Manosalva y Luis Eduardo Pombo Penagos correspondiendo adelantar la investigación a la Fiscalía 73 Secciona bajo el radicado N° 760016000193201020292, transcurriendo más de 3 años y aún se continua en diligencias preliminares, pese a que se encuentra demostrado el hecho.
Indica que la Fiscalía ha puesto carente atención al proceso, lo que lo llevó a poner dicha situación en conocimiento de la Procuraduría, máxime que cuando se cita a audiencia las mismas se aplazan porque la Fiscal está en audiencia, configurándose una vía de hecho pues la Fiscalía actúa de forma arbitraria y sin fundamento.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al advertir que para el momento en que se instauró la denuncia penal por parte del accionante, no estaba vigente la Ley 1453 de 2011, es decir no contaba la fiscalía para el año 2010, año de la noticia criminis, con norma que le impusiera términos para adelantar la indagación preliminar, por tanto, tratándose la ley referida una norma adjetiva, el término de los tres años empezaría a regir a partir de que la ley entró en vigencia, esto es el 24 de junio de 2011, lo que indica que el ente acusador tendría hasta septiembre de 2014, para decidir si imputa cargos o archiva la investigación. Igual, anotó, que conforme a las probanzas allegadas la investigación no se encuentra estática, por el contrario, mediante oficio número 2429 del 5 de septiembre de los corrientes, la fiscalía accionada comunicó al quejoso que se libraron órdenes a la Policía Judicial para recepcionar entrevistas y una vez surtido lo anterior, procederá a resolver lo que en derecho corresponda.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó su inconformidad aduciendo los mismos argumentos expuestos en el libelo, esto es, la inactividad del ente acusador frente a la denuncia penal que presentó contra Álvaro Victoria Girón, Bets Arias Manosalva y Luis Eduardo Pombo Penagos, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1. Si bien, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado puedan ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
La Corte ha sido consistente en señalar que, a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, se les debe asegurar la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. 2. Revisados los fundamentos fácticos y la pretensión principal del accionante, por medio del cual precisó que denunció penalmente a Álvaro Victoria Girón, Bets Arias Manosalva y Luis Eduardo Pombo Penagos por haber sido víctima del delito antes referido, estima la Sala que se hace necesaria su vinculación a la presente acción para que se pronuncien sobre los cuestionamientos en relación a la actuación promovida en su contra. 3.
Bajo este entendido, resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, lo cual resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes podrían verse afectados con la decisión que se tome en sede constitucional, circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 7 de octubre de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto del 7 de octubre de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 5