Micelio
T-7052 (15-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.052 Jorge Eliécer Hernández Hernández Tutela 7.052 Jorge Eliécer Hernández Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 39 Santafé de Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante JORGE ELIECER HERNANDEZ HERNANDEZ, contra la sentencia del 17 de enero de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad.

La acción de tutela: “El profesional VICTOR HIGUERA MARTINEZ, en representación del abogado JORGE ELIECER HERNANDEZ HERNANDEZ, incoa acción de tutela en contra del titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad, por considerar que al ser condenado su cliente mediante providencia del 6 de octubre de 1998 (a 18 meses de prisión por el cargo de fraude procesal), se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que le son inherentes.

“La anterior afirmación la sustenta el demandante al encontrar, en su sentir, irregularidades que afectan al debido proceso, tales como la falta de competencia del juzgador al existir prescripción de la acción penal, la atipicidad de la conducta al no haber ocurrido ni ser ciertos los hechos por los cuales se le sindica, y, la incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación al habérsele juzgado por hechos diferentes a los determinados en la providencia enjuiciatoria, pues aquella se basa en acontecimientos que fueron objeto de preclusión en esta última, incumpliéndose en todo caso con los requisitos del artículo 247 del C. de P.P. Además, en la señalada sentencia, se estableció que no se causaron perjuicios a la parte civil.

“De otro lado asegura el litigante, que la enfermedad padecida por el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia que cuestiona, doctor Eliecer Giovanny Olarte Gamboa (Q.E.P.D.) y quien falleció media hora antes de que esta se presentara a la Secretaría del Tribunal, le impidió ‘concurrir para los trámites de aprobación pertinentes’, explicándose de esta forma el incumplimiento que denota a lo preceptuado en el artículo 180 del C. de P.P., pues sólo se hace una transcripción del escrito sin criticarlo ni estudiarlo para rechazarlo.

“Así las cosas, demanda la revocatoria de la mencionada sentencia condenatoria para que en su lugar se absuelva a su poderdante, o en su defecto declarar la nulidad y disponer la cesación del procedimiento, pues en su sentir, el comportamiento criticado constituye vía de hecho que hace procedente la acción de tutela conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-008 de enero 22 de 1998”.

El Juez demandado aportó copias de las decisiones de la Sala de julio 6 de 1999 y de agosto 17 de 1999, a través de las cuales no se accedió, en el proceso penal al cual se refiere la acción de tutela, a la concesión de la casación excepcional. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal expresó, en primer lugar, que la única posibilidad de cuestionar una decisión judicial a través de la acción de tutela es por haberse incurrido en su producción en una evidente vía de hecho.

Esto sucede en los siguientes cuatro eventos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-008/98: indiscutible falta de competencia del funcionario judicial, ausencia absoluta y definitiva de pruebas, incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico y violación grosera del procedimiento. La primera instancia examinó frente al caso planteado cada una de tales circunstancias y concluyó que no tenían ocurrencia. En primer lugar la supuesta prescripción alegada no genera falta de competencia, sino que generaría cesación de procedimiento.

En segundo lugar, al leer los fallos cuestionados es claro que se adoptaron con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, luego no es dable afirmar la inexistencia total de medios probatorios. Cuestión diferente –agrega el Tribunal—es que el abogado no esté de acuerdo con la valoración probatoria realizada “…espacio al cual no puede ingresar el Juez de tutela, pues su labor se restringe a establecer si la decisión del Juez penal es o no arbitraria a la luz de la Constitución Política, estando la aquí analizada íntegramente acorde con ese estatuto superior”.

En tercer lugar, el demandante plantea que a su representado se le condenó por un delito en relación con el cual la acción penal se hallaba prescrita, sin tener en cuenta que se trataba de uno de “mera conducta” como lo dejó establecido la Corte en la providencia del 6 de julio de 1999, mediante la cual no concedió la casación solicitada por el defensor con fundamento en las mismas proposiciones de la demanda de tutela.

Finalmente las fases procesales se cumplieron de conformidad con la ley, por lo que tampoco existió violación grosera del procedimiento. Anota la primera instancia, de otra parte, que el abogado accionante, no obstante haber apelado y acudido a la casación, insiste sobre los mismos puntos que apoyaron tales impugnaciones y que se decidieron oportunamente dentro de los límites establecidos para ello.

Señaló, además, que los proyectos de decisión los presenta el Ponente y luego son estudiados por los otros miembros de la Sala de Decisión, lo cual implica el paso de algún tiempo entre la presentación y la aprobación, por lo que ninguna glosa cabe hacer en relación con la actuación del doctor OLARTE GAMBOA. En la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ciudadano JORGE ELIECER HERNANDEZ, en esencia insiste en que la acción penal se encontraba prescrita.

Aduce que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de ejecución instantánea, que por lo tanto debe considerarse cometido en el caso propuesto el 26 de agosto de 1989. En consecuencia, cuando se dictó la acusación (el 3 de abril de 1995) se había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. Así las cosas, debe revocarse el fallo de tutela y en su lugar disponer la cesación del procedimiento.

El apelante, por último, reitera que la conducta delictiva por la cual HERNANDEZ HERNANDEZ fue condenado es atípica y al respecto presenta el análisis probatorio que es soporte de la conclusión, aduciendo que no se demostró en el proceso que su representado haya utilizado medio fraudulento alguno. Consideraciones de la Sala: En contra de la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá tanto el procesado como su defensor podían interponer el recurso de apelación. Y contra el pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia, cabía la casación excepcional en atención a que la pena máxima prevista para el fraude procesal es inferior a 6 años de prisión. Eran los instrumentos idóneos en defensa de los intereses del accionante y los utilizó con resultados adversos, resultando impropio pretender volver sobre lo mismo a través de la acción de tutela, que no fue instituida como un instrumento complementario de los procedimientos judiciales.

La prescripción de la acción penal fue planteada y negada en las instancias. Dijeron en esencia los juzgadores que aunque la demanda civil que constituyó el mecanismo fraudulento se presentó el 28 de agosto de 1989, el fraude procesal sólo se agotó el 20 de mayo de 1991, al dictarse el fallo civil de primera instancia. Esto en consideración al carácter permanente del delito, en concordancia a como se encuentra definido el punto por la jurisprudencia de la Sala.

El tema de la prescripción también hizo parte de la solicitud del recurso elevada a la Corte antes de la vigencia de la ley 553 de 2000. Y en la providencia a través de la cual no se accedió a concederlo se insistió en el carácter permanente del fraude procesal y se consideró infundado el planteamiento hecho por la defensa al ser claro “…que la conducta de inducir en error que se le imputó al procesado se ejecutó y consumó no sólo con la presentación de la demanda reivindicatoria, sino que persistió en el tiempo hasta obtener la sentencia de primera instancia de mayo 20 de 1991”.

Es manifiesto, entonces, que el accionante hizo uso de los mecanismos dispuestos por la ley en defensa de sus intereses siendo completamente desacertado pretender revivir ese mismo debate a través de la tutela, especialmente cuando todavía cuenta con la acción de revisión para intentar dicha discusión (art. 232-2 del C. de P.P.). Adicionalmente –de acuerdo con la primera instancia— en las sentencias mediante las cuales fue condenado JORGE ELIECER HERNANDEZ HERNANDEZ se examinaron con amplitud los medios de prueba y el hecho de que el abogado defensor no esté de acuerdo con las conclusiones allí obtenidas, al creer desde su punto de vista que debió estimarse que la conducta de su representado era atípica, en manera alguna lo habilita para actualizar el debate probatorio del proceso penal ante el Juez Constitucional, pues –se reitera— la acción de tutela no es un dispositivo complementario de los procedimientos judiciales.

Así las cosas, se confirmará el fallo materia de la apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano JORGE ELIECER HERNANDEZ HERNANDEZ. 2.

Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.

Se adopta el resumen de la demanda hecho en el fallo apelado. 8