CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70519 CARLOS ALBERTO JARAMILLO PINEDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 70519 CARLOS ALBERTO JARAMILLO PINEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Medellín, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO JARAMILLO PINEDA a través de apoderado, contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos al debido proceso y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito y Fiscalía 96 Seccional de Medellín, extensiva al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía 96 Seccional de Medellín conoció de la investigación que se adelantó contra CARLOS ALBERTO JARAMILLO PINEDA por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, a quien vinculó como persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria y le designó defensor de oficio. 2.
Clausurada la etapa de la instrucción, con proveído de 15 de diciembre de 1994, la referida Fiscalía instructora, lo acusó como presunto responsable de los mencionados punibles. 3. Del juicio conoció el Juzgado 39 Penal del Circuito de Medellín, autoridad que, entre otras actuaciones, celebró la audiencia pública, tras lo cual puso término a la instancia con la sentencia del 12 de junio de 1995, que condenó a JARAMILLO PINEDA a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, ordenando su captura, la cual se materializó solo hasta el 8 de noviembre de 2011. 4.
Inconforme con la decisión de condena, CARLOS ALBERTO JARAMILLO PINEDA, acudió a una primera acción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que los funcionarios judiciales no desplegaron los mecanismos suficientes y necesarios para lograr su ubicación, pese a existir certeza acerca de su ubicación, amén de que la actuación del defensor de oficio que se le designó fue completamente nula, en cuanto guardó silencio en las diferentes diligencias y ni siquiera se notificó personalmente de las decisiones proferidas en el curso del proceso.
Solicitó en consecuencia la nulidad del proceso y su libertad inmediata. 5. En esa oportunidad correspondió las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de primer grado calendado 12 de diciembre de 2011, declaró improcedente la acción de amparo, decisión que fue recurrida por el accionante y confirmada por esta Corporación, el 16 de febrero de 2012, radicado 58278, al advertir que las autoridades judiciales agotaron mecanismos idóneos para lograr su comparecencia, además que su defensa técnica no se vio menguada al contar con un defensor de oficio quien “se notificó personalmente de la resolución de acusación y además, durante la audiencia pública presentó alegación de acuerdo con la realidad fáctica probatoria de la actuación, sin que la decisión de no impugnar la sentencia deba ser valorada como actuación omisiva transgresora de garantías de rango superior. ”
6. CARLOS ALBERTO JARAMILLO PINEDA a través de apoderado, nuevamente, acude al juez de tutela para solicitar se decrete la nulidad de la actuación, en esta oportunidad alegando que la notificación personal realizada al defensor de oficio respecto de la calificación sumarial, es espuria, pues al contratar un grafólogo forense pudo comprobar que la firma del togado, no era legítima: “ El agente oficioso, defensor, fue renuente siempre a presentarse, pues se indica que las llamadas realizadas para ese acto se registraron en diciembre 21 de 1994, 10,11, 12 de enero del año 1995 y por arte de magia para el día 13 de enero de ese año, o sea de 1995, APARECE LA FIRMA DEL DEFENSOR DE OFICIO.
La pregunta del millón, quién la hizo, qué persona la falsificó, cómo pudo realizarse si el profesional no asistió a dicha fiscalía a recibirla?. Duda que debe ser investigada cabalmente.” Adjunto copia del referido dictamen. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades accionadas. 2.
Durante el traslado de la demanda, ofreció respuesta los funcionarios de los Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de conocimiento y Fiscalía Noventa y seis Seccional de Medellín, quienes se mostraron ajenos a los hechos objeto de amparo, como quiera que no adelantaron las diligencias por las que resultó condenado el accionante, ya que correspondieron a otros funcionarios, esto es, al extinto Juzgado Treinta y nueve Penal del Circuito y a la Fiscalía Noventa y seis, cuando estaba adscrita a la Unidad de Vida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, el 23 de octubre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado por encontrar ausente los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción, el primero por cuanto fue capturado hace dos años y nada dijo sobre la situación ahora planteada e igualmente frente a la irregularidad señalada puede acudir a la Fiscalía General de la Nación para la respectiva investigación. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal, CARLOS ALBERTO JARAMILLO PINEDA a través de apoderado, la recurrió, por considerar que no podía cuestionarse la inmediatez del amparo, toda vez que debió localizar al abogado OSPINA PALACIO, para realizar el respectivo cotejo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de segundo grado dictada por esta Corporación el 16 de febrero de 2012 -radicado No. 58278- y la demanda de amparo presentada por CARLOS ALBERTO JARAMILLO PINEDA, pues se advierte que nuevamente está promoviendo acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a su rechazo por temeridad. 8.
Si bien es cierto, el accionante en esta oportunidad cuestiona la legitimidad de la firma del profesional del derecho que le fue designado de oficio para su defensa, en cuanto a la notificación de la resolución de acusación, su pretensión sigue siendo la misma, que se ordene la nulidad del proceso y en consecuencia se disponga su libertad, en abierto desconocimiento de los principios que rigen la acción de amparo.
Además no puede pretenderse que el dictamen allegado permita variar la decisión proferida, toda vez que el mismo es altamente objetable, ya que el doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA, quien fue designado como defensor de oficio, tuvo tal calidad no solo en la etapa intructiva, sino que tal labor se extendió hasta la etapa de causa, oportunidad esta última en la que hubiera podido advertir que su firma había sido falsificada, sin embargo nada dijo al respecto.
De otra parte la firma cuestionada fue incorporada hace 18 años, al expediente, es decir, en el dictamen debió tenerse en cuenta, que efectos generó el paso del tiempo (ritmo o variación) en la rúbrica del profesional, a quien se le tomó muestras para la prueba el 24 de octubre de 2013. Lo anterior deja al descubierto, que el accionante lo que realmente pretende es revivir etapas procesales ya superadas, de las cuales como se dijo en anterior fallo de tutela no fue ajeno, sabía del procesado, es decir, desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación y asumir las consecuencias de su contumacia: “No resulta válida la argumentación de la defensa, en el sentido de no estar garantizado que con lo último anotado el hoy sentenciado hubiera conocido el requerimiento judicial, pues nada más idóneo, ante su persistente ocultamiento, que enterarlo de ello a través de sus más cercanos familiares, entre ellos su propia progenitora, máxime la manifestación insistente del impugnante conforme a la cual el aludido para esa época vivía en casa de sus padres, sin que, por ende, sea dable aceptar el argumentado desconocimiento acerca de la existencia del proceso por parte del entonces acusado.
Lo cierto es que éste hizo caso omiso al trámite del mismo, desdeñando por completo la posibilidad de acudir ante los funcionarios encargados de adelantarlo para hacer valer los derechos que ahora pretende reivindicar a través de la acción de tutela.” Igualmente el accionante, cuenta con otros medios de defensa, esto es, acudir a la Fiscalía General de la Nación para iniciar la respectiva investigación o a la acción de revisión, mecanismos donde puede realizar el debate probatorio, que quiere plantear en el marco de esta acción de amparo. 10.
Así las cosas, demostrado se encuentra que esta Corporación, en pasada oportunidad, explicó en forma clara, objetiva y razonada, porque no era procedente la acción, y en tal virtud dejó incólume la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 11. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, la Corte se abstendrá de multar a la accionante, en consideración a que nunca ocultó haber interpuesto la primera acción de tutela, además porque consideró que el paso del tiempo podía modificar la situación fáctica y jurídica ya analizada, sin que se advierta con dicho proceder mala fe de su parte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por CARLOS ALBERTO JARAMILLO PINEDA a través de apoderado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 58278 Sala de Decisión de Tutelas No 2, Corte Suprema de Justicia. � Artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil 8 14