TUTELA N° 70518 República de Colombia JAIRO TRIANA MONTAÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70518 República de Colombia JAIRO TRIANA MONTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada, a través de apoderado, por el señor JAIRO TRIANA MONTAÑO, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por el Director de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el memorialista que el señor JAIRO TRIANA MONTAÑO prestó el servicio militar obligatorio durante el año 2009; en razón a que no obtuvo permiso para visitar a su señora madre quien se encontraba muy delicada de salud, se evadió del batallón “Juanambu” sin permiso, regresando posteriormente. Una vez finalizó el servicio le fue entregada su tarjeta de reservista primera clase, como se corrobora con la copia que anexa.
Precisó que al solicitar su certificado judicial a la Policía Nacional aparece la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, con cuyo contenido se deduce la presencia de antecedentes y ello le impide emplearse como conductor de Invias, o en cualquier trabajo dignamente. Refirió que en contra de su representado no se adelantó proceso militar alguno, ni fue condenado por deserción, “pues no había sido dado de alta como soldado y tampoco había jurado bandera, es decir al parecer pidieron antecedentes al antiguo DAS y por ello quedo (sic) en el banco de datos”.
En su criterio, la aludida frase es discriminadora, desconoce principios constitucionales y le causa un grave perjuicio a quien, “habiendo pagado la pena impuesta, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana”. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada rectificar los datos contenidos en su base de datos cancelando los antecedentes que figuren en su contra y suprimir la sigla “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, por aquella que diga “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 9 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del señor JAIRO TRIANA MONTAÑO figura el siguiente antecedente “FUERZAS MILITARES JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DE VILLAVICENCIO-META CUARTA DIVISIÓN CONDENÓ A 7 MESES ARRESTO TRIBUNAL MILITAR CONFIRMA.
SE CONCEDE LIBERTAD DEFINITIVA POR PENA CUMPLIDA PROCESO ARCHIVADO DEFINITIVAMENTE…DELITO DESERCIÓN…”. Precisó que la Policía Nacional no goza de facultades legales para cancelarlo y en tal sentido la anotación debe permanecer en la base de datos para ser comunicada a las autoridades judiciales competentes, tal y como lo prevé el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003.
Señaló que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-458 de 2012 se procedió a realizar las modificaciones en el sistema para que cuando el accionante consulte sus antecedentes, a través de la página web le certifiquen que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. Agregó que TRIANA MONTAÑA contaba con otros mecanismos como es el trámite presencial en sus instalaciones o elaborar un derecho de petición, sin tener que acudir al juez de tutela.
Solicitó negar el amparo por hecho superado. 3. El juez colegiado de instancia negó el amparo. Tras efectuar un estudio pormenorizado de la normatividad y la doctrina constitucional, refiriéndose particularmente a la sentencia SU-458 de 2012, a través de la cual se dispuso que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes penales expedida por escrito, en documento electrónico o de cualquier otra forma, debe ser la empleada en la Resolución 1041 de 2004, emanada del entonces DAS y que dice: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
Anotación que en el caso concreto, según dedujo de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, fue actualizada de conformidad con el ordinal 4º del artículo 29 del Decreto 643 de 2004, el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, y en consonancia con la sentencia referida, por lo que en lo sucesivo el certificado judicial del actor aparecerá con la frase: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, tal y como se aprecia de la copia expedida el 15 de octubre de 2013.
En consecuencia, coligió la presencia de un hecho superado. 4. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó su inconformidad con la negativa del a quo, pues en su criterio no se cumple con las distintas sentencias constitucionales sentadas sobre la materia, en relación con las anotaciones discriminatorias plasmadas en los certificados judiciales.
Adujo como evidente el trato discriminatorio que se da frente a quienes han sido condenados y registran antecedentes en relación con quienes no; precisó: “El Director de Investigación Criminal e Interpol, que posee los archivos del extinto DAS, no cumple con la sentencia de la Corte Constitucional, y no existe autoridad judicial, que lo entre en cintura y lo haga cumplir lo que ya está dicho mediante sentencias de toda índole, si quienes están obligados a imponer justicia no la impones (sic) que le espera al ciudadano de apie (sic), frente a estos energúmenos Policías autoritarios que no obedecen ordenes (sic), en este Estado Social de Derecho”.
En su criterio, se debe ordenar al Director accionado cumplir las sentencias judiciales respecto de las anotaciones registradas en el certificado judicial y de esta manera evitar un desgaste judicial con la proposición de numerosas acciones de tutela, dando aplicación a principios de eficacia, economía y celeridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
El apoderado de JAIRO TRIANA MONTAÑO solicita el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada rectificar los datos contenidos en su base de datos cancelando los antecedentes que figuren a nombre de su representado y suprimir la sigla “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, por aquella que diga: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. 3.
De la información suministrada al expediente se tiene que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con sujeción a la SU-458 de 2012 realizó la modificación en el sistema respecto de la anotación que registra JAIRO TRIANA MONTAÑO en la base de datos, y en lo sucesivo su certificado judicial aparecerá con la leyenda: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, tal y como la parte actora lo pidió en la demanda de tutela; lo anterior, según así se corrobora con la copia del certificado emitida el 15 de octubre último y que fuera incorporada a las presentes diligencias.
Si ello es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que origina, en parte, la inconformidad del actor. Esto es, se procedió a corregir la base de datos y en adelante el certificado judicial de JAIRO TRIANA MONTAÑO se expedirá con la sigla: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” Por tanto, debe concluirse que a ese respecto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ”, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que en la demanda también se persigue que los antecedentes que figuran a nombre de TRIANA MONTAÑO sean rectificados cancelando los antecedentes que figuren en la base de datos de la Policía Nacional. Al respecto se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012 ordenó, entre otras cosas, a la Policía Nacional, particularmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que “modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de los señores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que se encuentren en una situación similar o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales".
No obstante, y en punto al tema concerniente a la supresión de antecedentes de la base de datos respectiva en la misma sentencia puntualizó lo siguiente: “Sin embargo, en este caso la facultad de suprimir no es absoluta, ni incluye la pretensión de desaparición total de la información sobre antecedentes de la base de datos respectiva. La facultad de supresión debe entenderse en juego dinámico con el resto de los principios de administración de información personal, y sobre todo, en relación con el principio de finalidad.
Es claro que la conservación de los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales legítimas a las que ésta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la función pública, aplicación de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecución de la ley). Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, la exclusión total y definitiva de tales antecedentes.
En este caso, no hay, en los términos de la sentencia T-414 de 1992, un derecho al olvido como tal. No lo puede haber, al menos, mientras subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo específico de información personal”. Incluso al verificar la inexistencia de regulación especial sobre las bases de datos de antecedentes penales exhortó a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General y al Congreso de la República para que, en ejercicio de sus competencias impulsaran un “proyecto de ley estatutaria en relación con el régimen aplicable a las bases de datos sobre antecedentes penales que pueda atender de forma comprensiva, los distintos intereses que se dan cita en la actividad de administración de información personal relacionada con antecedentes penales”.
Por tanto, y con apego a lo dispuesto por la Corte Constitucional, la solicitud que la parte actora eleva en tal sentido será negada, y en tal sentido, se adicionará el fallo del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto declaró la existencia de un hecho superado. 2. ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de NEGAR el amparo en relación con la petición dirigida a rectificar o cancelar los antecedentes que figuran a nombre de JAIRO TRIANA MONTAÑO en la base de datos de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Folio 21 cuaderno primera instancia 8 10