CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 70516 HEBERT CELÍN NAVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70516 HEBERT CELÍN NAVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada, a través de apoderado, por el señor HEBERT CELÍN NAVAS, en contra de la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que en contra de HEBERT CELÍN NAVAS el Ministerio accionado adelanta investigación administrativa en su condición de Rector y Representante Legal de la Universidad Santiago de Cali, durante los períodos comprendidos del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009, y del 1º de enero de 2010 al 22 de febrero de 2011, en cuyo desarrollo le formularon pliego de cargos, mediante Resolución 11030 del 15 de diciembre de 2010.
Precisó que su poderdante como sujeto procesal pasivo ha solicitado le precisen cuál es el debido proceso aplicable en su caso, dado que si bien, “el art. 48 de la Ley 30 de 1992 hace alusión al debido proceso y en el parágrafo se insiste en el adelantamiento del “correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias”, no está claro cuáles son esas formas propias que rigen el aludido procedimiento, en tanto se desconoce la garantía fundamental del debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Carta Política.
Señaló que en respuesta a la inquietud así planteada, el Ministerio de Educación Nacional le indicó como normatividad aplicable la Ley 30 de 1992 y el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011; empero, “ … la ley no contiene ninguna norma que se refiera a la aplicación de principios e integración normativa, como sí lo hace el Código Disciplinario único en su art. 21, lo que no es óbice para aplicar analógicamente disposiciones de otros ordenamientos…”.
De otra parte, informó que por auto del 23 de agosto de 2013 el Ministerio en mención se pronunció sobre el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la defensa disponiendo: (i) que fueran recepcionadas en Bogotá; (ii) los gastos de transporte de aproximadamente 40 testigos deben ser asumidos por HEBERT CELÍN NAVAS, por ser quien solicitó las pruebas y cuyo costo es muy elevado, en tanto ello desconoce el principio de gratuidad que rige las pruebas, previsto en el Código Disciplinario Único.
A pesar de haber manifestado su oposición con dicha determinación, indicó, por auto del 5 de septiembre último se mantuvo, por lo que no cuenta con otro mecanismo para censurar tan “absurda decisión”. Adicionalmente, y a través de los mismos proveídos el organismo demandado negó la práctica de otros testimonios que eran vitales para el esclarecimiento de los hechos.
En su criterio, la funcionaria investigadora desconoce el alcance del proceso administrativo, el cual puede terminar con la imposición de una pena así no sea privativa de la libertad, “Pero el yerro consiste justamente en eso, en desconocer que este no es un proceso administrativo ordinario sino un proceso administrativo penal en el que, según la Corte Constitucional hay que observar las formas propias del juicio y aplicar los principios del derecho penal general”.
Por lo anterior, solicitó ordenar al Ministerio accionado disponer el desplazamiento del investigador a la ciudad de Cali a fin de que recepcione los 40 testimonios solicitados por el actor, y de esta manera cumplir a cabalidad con su rol. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 24 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Cali, admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.
El Ministerio de Educación Nacional informó que en contra de HEBERT CELÍN NAVAS se adelanta un procedimiento administrativo sancionatorio contenido en la Ley 30 de 1992, y al que no le resultan aplicables por vía de analogía las normas del Código Disciplinario Único, ni el Código de Procedimiento Penal. Precisó que en desarrollo de dicha actuación se avocó el conocimiento de la investigación y analizado el expediente dando aplicación al artículo 51 de la Ley 30 de 1992, se formuló pliego de cargos en calidad de ex Rector y ex Representante Legal de la Universidad de Santiago de Cali por cinco cargos con sus hechos, pruebas y disposiciones legales.
Se refirió al contenido de cada acusación, y a las razones (impertinencia, inconducencia, superfluas), por las cuales se negó la práctica de las pruebas pedidas por su representado, así como a la utilidad de los medios probatorios a los cuales sí se accedió a su realización. De otra parte, indicó que el investigado fue quien solicitó practicar pruebas testimoniales en lugar diferente a la Universidad de Santiago de Cali, por lo que atendiendo su requerimiento se dispuso adelantar dicha diligencia en Bogotá, concretamente en las instalaciones de ese Ministerio, luego no es factible aceptar el argumento atinente a “una carga excesiva y desproporcionada al ciudadano”.
Señaló que en ningún momento esa instancia decidió de oficio requerir el derecho y práctica de 40 pruebas testimoniales; ello, precisó, fue iniciativa del actor quien, por demás, no relacionó el domicilio y residencia donde aquellos se ubicaban, no obstante lo cual se han recepcionado 3 testimonios. Con todo, adujo que ese ente ha sido respetuoso del artículo 29 Superior, alusivo al debido proceso; además, por auto del 5 de agosto último procedió a dar respuesta acerca de las formas propias de la investigación y a explicarle por qué no se aplicaban los principios de derecho disciplinario y penal.
Destacó que si bien la gratuidad es un principio de la administración de justicia, no se constituye en soporte que permita a los investigados llamar a cuantos testigos requieran a costa del Estado, pues tanto el Código de Procedimiento Civil como los Decretos 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 son claros en establecer que la carga de la prueba corresponde a quien la solicita.
Agregó que esa instancia no ha cobrado nada para la realización de las pruebas, simplemente procedió a decretar su práctica en los términos requeridos por el solicitante, esto es, en lugar diferente a la ciudad de Cali. Anexó CD-ROM’s contentivos de las piezas más importantes del expediente en cuestión. 3. El juez colegiado de instancia negó la acción constitucional al considerar: (i) al actor mediante autos del 5 de agosto y 4 de septiembre de 2013 le indicaron cual es la normatividad aplicable a la investigación administrativa que se adelanta en su contra;
(ii) el ente accionado cuando niega las pruebas que consideró impertinentes y superfluas se fundamentó en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, al decidir que los testimonios solicitados por el demandado fueran recepcionados en la ciudad de Bogotá, y que su costo fuera asumido por éste, se sustentó en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 40-2 del Código Contencioso Administrativo;
(iii) el hecho de que el accionante no comparta el criterio del Ministerio en relación con la normatividad aplicable en su caso, no conduce al desconocimiento del derecho al debido proceso y; (iv) al juez de tutela no le corresponde hacer juicios de valor sobre las decisiones que adoptan las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones. 4.
La parte actora en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso se ratificó en los hechos y fundamentos expuestos en la demanda; adujo que el juez colegiado de instancia desconoce la jurisprudencia sobre la garantía fundamental del debido proceso dando credibilidad al organismo demandado; precisó: “el Ministerio de Educación Nacional no puede inventar ni crear lo que, a su juicio, constituye el debido proceso.
Esta facultad no está permitida a los funcionarios administrativos, tal como ha quedado establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. En consecuencia, se niega a aceptar la doctrina constitucional referente a que en los procesos disciplinarios no resultan aplicables los principios de derecho penal. Con todo, insistió en que la negativa de decretar las pruebas testimoniales vulnera los derechos de defensa y contradicción, que hacen parte del debido proceso, y las razones que esboza el ente accionado para decir que son superfluas o impertinentes no pueden ser acogidas por el a quo.
Con sustento en la sentencia C-537 de 2006 agregó: “Por tratarse de una sentencia de constitucionalidad tiene efectos erga homnes y constituye precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, la cual debe ser acatada por el Ministerio de Educación nacional so pena de incurrir en prevaricato como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de las Altas Cortes…”.
En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho en comento, ordenando al Ministerio: (i) acatar lo dispuesto en las sentencias T-438 y T-490 de 1992, que prevén para este tipo de procesos el respeto por las garantías penales; (ii) aplicar la analogía en relación con la gratuidad de las actuaciones judiciales, conforme lo dispone el artículo 10 del Código Disciplinario Único y;
(iii) garantizar el derecho a contradecir el material probatorio, “permitiendo que los testigos sean interrogados y que las pruebas de cargo puedan también ser controvertidas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. 2.
La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 3.
El apoderado de HEBERT CELÍN NAVAS, a través de este mecanismo constitucional, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por parte del Ministerio de Educación Nacional en la medida que no aplica los principios y normas que rigen el procedimiento penal, dentro de la actuación administrativa que en contra de su defendido se adelanta por hechos ocurridos cuando ostentó la condición de Rector y Representante Legal de la Universidad Santiago de Cali; así como tampoco, la garantía de gratuidad que rige las actuaciones judiciales en la práctica de pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Disciplinario Único, y desconoce además el derecho de defensa y contradicción. En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso administrativo, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Por tanto, será en la actuación administrativa que se adelanta ante el Ministerio de Educación Nacional donde, en su condición de sujeto pasivo deberá presentar y/o pedir pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.
Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso aún la parte aquí accionante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, pues aun no ha concluido. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos administrativos y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso.
Además, de encontrarse el tutelante en desacuerdo con el contenido de las determinaciones que pongan fin al proceso en cuestión deberá acudir ante el juez contencioso administrativo, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o la de simple nulidad y demandar los actos administrativos que a su juicio resulten lesivos de sus derechos fundamentales, para ese momento procesal.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. 8 15