CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 38 Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante MARIA GLADYS CASTILLO GONZALEZ contra el fallo de 24 de enero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la unidad familiar y a la educación de los niños, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 34 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante informó que vive en unión libre con Luis Germán Bautista Saavedra, desde hace más de doce años, de cuya unión nacieron dos hijos, Johana Marcela y Germán Camilo, de 10 y 5 años de edad respectivamente. Su compañero procreó con otra mujer otros dos hijos, hoy en día mayores de edad, por lo que la madre de aquellos lo denunció por inasistencia alimentaria, habiendo sido condenado por el Juzgado 71 Penal Municipal a la pena principal privativa de la libertad de 15 meses de prisión, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional, por un período de prueba de dos años, quedando obligado a presentarse cada 60 días, y a pagar en el término de un año, los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción. La reclamación la instaura contra la providencia mediante la cual el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, le revocó el subrogado penal y libró orden de captura en su contra, “para que esté en la cárcel durante 15 meses, y además, para que pague la indemnización” (f. 1).
Consideró que de ejecutarse la orden impartida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quedarían abandonados sus dos menores hijos, a quienes su compañero permanente mantiene con el sueldo que como obrero devenga en la actualidad, lo que constituye una amenaza para los derechos fundamentales de quienes conforman el núcleo familiar, pues quedarían desamparados en su alimentación, educación, vivienda, y salud psíquica y física.
3. EL FALLO RECURRIDO Luego de afirmar, con apoyo en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal denegó el amparo, al evidenciar que los juzgados accionados no habían desbordado su competencia, ni habían actuado caprichosamente, sino en aplicación del procedimiento establecidos para tal fin en los artículos 70 del Código Penal y 522 del Código de Procedimiento Penal, lo que excluye la vía de hecho.
En consecuencia consideró que el agravio ocasionado con la providencia que la accionante cuestiona, necesariamente tiene que ser atacado por los medios de defensa judicial que le son connaturales al proceso en el que se dio la actuación que no se comparte, a menos que se quiera conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario, la que descartó conforme al párrafo precedente.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La accionante se limitó a escribir la palabra “impugno” en el texto de la notificación personal, sin expresar las razones de su inconformidad con la providencia de primer grado. Esta omisión, sin embargo, no será óbice para desatar la alzada, por cuanto en el procedimiento preferente y sumario aplicable a la acción de tutela, regido por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se exige al recurrente la carga de la sustentación. El Tribunal no se refirió a la legitimidad de la accionante para invocar por vía de tutela la remoción o anulación de una providencia judicial dictada en la fase de ejecución de una sentencia proferida contra su compañero permanente, quien, según se establece de la prueba documental aportada, no se encuentra en imposibilidad de promover la reclamación. Esta omisión, sin embargo, no repercute en la validez de la actuación, por cuanto demanda la protección de los derechos fundamentales de sus menores hijos, de quienes ella ostenta la patria potestad, y por ende, la representación ante el juez constitucional.
Dada la pretensión de la accionante, resulta pertinente precisar la imposibilidad jurídica de contrarrestar por vía de tutela, las inevitables consecuencias colaterales desfavorables que para los miembros de la familia del procesado genera la legítima ejecución de una orden judicial contra él proferida, ante el incumplimiento comprobado de las obligaciones adquiridas cuando se le benefició con la suspensión condicional de la condena.
Aunque se invocan los derechos fundamentales de los niños que conforman el hogar del procesado Luis Germán Bautista Saavedra, del contexto de la reclamación se establece que lo pretendido por la accionante es enervar los efectos del proveído interlocutorio de 13 de julio de la pasada anualidad, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá, por lo que le asiste razón al Tribunal de instancia al descartar la posibilidad de controvertir extraprocesalmente tal decisión. Lo anterior por cuanto independientemente de las consecuencias adversas que por parte de la accionante se atribuyan a la eventual ejecución de la orden de revocatoria del subrogado penal -incluida la presunta lesión a los derechos fundamentales de los menores hijos del procesado-, por tratarse de una providencia judicial proferida por el juez natural, al interior de una actuación de la misma naturaleza, han sido previstos, en aplicación del debido proceso, adecuados mecanismos para controvertirla, como son los recursos ordinarios.
Corrobora la improcedibilidad del amparo, la verificación, mediante el examen de las fotocopias de la respectiva actuación, de la suscripción de la diligencia de compromiso (f. 74 c. anexo), del enteramiento al procesado del trámite iniciado para establecer el presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando se suspendió condicionalmente la ejecución de la sentencia, y la racional sustentación que exhibe la providencia de 13 de julio de 1999, la que además fue oportunamente controvertida por la defensora de confianza de Luis Germán Bautista Saavedra, mediante los recursos de reposición y apelación, este último desatado por el Juzgado 34 Penal del Circuito, con providencia de 29 de septiembre del mismo año (fs. 72 y ss. c. anexo), en la que ratificó la legalidad del trámite, y la ponderación que de las pruebas aportadas efectuó el a-quo, por lo que resulta acertada la exclusión del capricho o la arbitrariedad entre los móviles de la controvertida decisión. Como la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños lo hace depender la accionante de la ejecución de una providencia cuya legalidad ya fue establecida por el superior del funcionario que la profirió, la improcedibilidad de la acción de amparo para cuestionarla surge evidente, pues este residual mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales no puede pervertir el debido proceso, desconociendo la verdad procesal, y adicionando los mecanismos de impugnación existentes, de los cuales, como ha quedado expuesto, hizo uso oportuno la defensa, con los resultados conocidos.
El fundamento que aquí se esgrime para enervar la decisión, fue el mismo que se expuso ante el Juzgado 34 Penal del Circuito, donde se sostuvo por parte de la defensa, al sustentar el recurso de apelación, que es un humilde trabajador, cabeza de familia, y de quien depende el sustento de sus dos hijos menores de edad, quienes quedarían desamparados si se revoca el beneficio concedido (f. 73 c. anexo), argumento que fue desechado por el ad-quem al desatar la alzada, y por lo mismo, en respeto de la independencia y autonomía que ostentan los administradores de justicia, además de improcedente resulta inconveniente la revisión de los fundamentales fácticos y jurídicos que en primera y segunda instancia, aconsejaron tal determinación. Además, no se observa una ilegítima, arbitraria o caprichosa decisión que pueda ser removida por vía de tutela, ni aún como mecanismo transitorio, pues por la racional motivación que exhibe la providencia mediante la cual se revocó la condena de ejecución condicional, lejos está de constituir una vía de hecho, y por ende, la acción de amparo resulta a todas luces improcedente.
En conclusión, si la defensora del procesado interpuso los recursos de ley contra la decisión que ahora se pretende controvertir por vía de tutela, y ésta fue ratificada en sus fundamentos fácticos y jurídicos por el funcionario de segunda instancia, se excluye la posibilidad de controvertirla por vía de tutela, aún invocando como conculcados los derechos fundamentales de sus menores hijos, posibilidad ésta indemostrada, que de resultar cierta, sería una inevitable consecuencia colateral y no directa de la demostración, mediante sentencia en firme, de la comisión de un delito por parte del procesado, y del ulterior incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando fue beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la condena (arts. 69 y 70 del Código Penal).
Se confirmará en consecuencia, la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *Acción de tutela número 7.051 MARIA G. CASTILLO GONZALEZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� � *Acción de tutela número 7.051 MARIA G. CASTILLO GONZALEZ