Micelio
T-70509(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.509 FRANCISCO ROCHA MADRID Tutela Impugnación 70.509 FRANCISCO ROCHA MADRID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 394- Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Francisco Rocha Madrid frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y la Fiscalía Seccional de Curumaní, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Aguachica.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, el 13 de diciembre de 2011 la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní presentó escrito de acusación en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. El 12 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.

La audiencia preparatoria de se ha reprogramado en varias oportunidades sin que hasta la fecha se haya podido llevar a cabo. Francisco Rocha Madrid presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales demandados, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad, por cuanto, en su sentir, están vencidos los términos para obtener su libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que han trascurrido más de 466 días desde que se llevó a cabo la acusación, sin que el juez de conocimiento inicie el juicio oral, lo cual demuestra que superó los 120 días establecidos para tal fin, de acuerdo con lo estipulado en la referida normatividad. Aseguró que solicitó audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual no se realizó ante la inasistencia del ente acusador en dos oportunidades.

Indicó que instauró habeas corpus -sin especificar en qué momento y bajo qué circunstancias-, cuya interposición sólo puede ser presentada una sola vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1095 de 2006. En consecuencia, solicitó ordenar su libertad inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de solicitar su liberación a través del habeas corpus.

Señaló que contario a lo manifestado por el peticionario, aún existe la posibilidad de promover nuevamente esa acción constitucional, siempre que surjan nuevos hechos para fundamentar la petición. LA IMPUGNACIÓN El peticionario presentó escrito en el que manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia del interesado, por cuanto, en su sentir, están vencidos los términos para obtener su libertad.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En este caso, el actor pretende que el juez constitucional le otorgue la libertad por vencimiento de términos, no obstante, se advierte que el reclamo realizado debe ser planteado al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Nótese que de acuerdo con lo informado por el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Aguachica, aunque el apoderado judicial solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que éste retiró la petición el 17 de septiembre de 2013.

Así las cosas, es claro que, contrario a lo manifestado por el A quo, el actor en la actualidad todavía tiene la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir su liberación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3.

Ahora bien, si dichas autoridad llegaran a negar -en primera y segunda instancia- sus pretensiones, de ser necesario, el demandante está habilitado para acudir ante el juez constitucional. Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente ”.

( Negrillas y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus. Aunque el actor señaló que ya había promovido una acción similar, lo cierto es que no indicó bajo qué fundamentos y en qué etapa del proceso.

Por ende, ante la imprecisión de su manifestación, la Sala observa que tiene la posibilidad de promoverla, siempre y cuando existan nuevos hechos que habilitan su presentación. En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. oficio 1172 del 21 de noviembre de 2013. Cfr. folios 3 a 5 – cuaderno No.2. � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003. PAGE 2