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T-70507(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70507 OVIDIO ISAZA GÓMEZ IMPUGNACION PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70507 OVIDIO ISAZA GÓMEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 392 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por OVIDIO ISAZA GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso que se adelantó en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias.

ANTECEDENTES Por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2012 en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), el 29 del mismo mes y año, en audiencia preliminar, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a OVIDIO ISAZA GÓMEZ ante el Juzgado 32 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias, al tenor de los artículos 366 y 346 del Código Penal, cargos que aceptó el indiciado en esa oportunidad.

El 27 de noviembre siguiente, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá, presentó escrito de acusación en contra de OVIDIO ISAZA GÓMEZ, ratificando el cargo como autor material del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias.

El proceso fue asignado al señor Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien posteriormente aprobó dicho allanamiento a cargos y mediante fallo del 14 de enero de 2013 dictó sentencia condenatoria en contra de ISAZA GÓMEZ por el delito motivo de acusación, imponiéndole 111 meses de prisión y 75 salarios mínimos legales mensuales de multa.

LA DEMANDA El actor acude a este mecanismo constitucional excepcional al considerar que el funcionario judicial que le impuso la sentencia, carecía de competencia por el factor territorial, por lo que de esta manera se le está violando su derecho fundamental al debido proceso. Señala que el juez competente para juzgarlo era “ el juez del lugar donde ocurrió el delito ”, en este caso el del municipio de Puerto Triunfo, departamento de Antioquia, particularmente el juez penal del circuito especializado de ese distrito y no el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo anterior solicita amparar su derecho fundamental al “ debido proceso ” disponiendo la anulación de la sentencia proferida en su contra y como consecuencia de ello se disponga su libertad.

LA PROVIENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 25 de octubre de 2013, negó la demanda de tutela al considerar que la sola circunstancia de invocar la protección de derechos fundamentales no faculta al Juez Constitucional para usurpar las atribuciones propias del Juez Ordinario, a quien también le asiste el deber de garantizarlos, menos, cuando los medios ordinarios de defensa no fueron ejercidos por el accionante.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, el actor la impugnó, señalando que su caso “es excepcional” toda vez que colaboró con la justicia, con una carencia absoluta de defensa técnica y por tanto fue objeto de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con la imposibilidad de apelar como lo señala la primera instancia, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada declarando la procedencia de la presente acción, amparando sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar la actuación penal adelantada en contra del actor OVIDIO ISAZA GÓMEZ, que terminó con la imposición del fallo de condena, luego de que se allanara a la imputación de los cargos que le fueran endilgados por la Fiscalía. No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales generales y especiales de procedibilidad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con la determinación que lo desfavorece lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante ISAZA GÓMEZ, por sí y por medio de su defensor, la demanda de tutela resulta improcedente.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de impugnar la competencia en la audiencia de formulación de acusación, interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra e incluso acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar la situación censurada por vía constitucional, dentro del escenario natural, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar las falencias a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Así lo establece el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al disponer: “Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. … “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.” En consecuencia, al contar el procesado con el mecanismo idóneo de defensa judicial para debatir las presuntas irregularidades denunciadas y, dada la naturaleza subsidiaria y residual que gobierna la acción de tutela, la demanda no procede. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia la decisión que se impone tomar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 PAGE 2