Tutela 1ra Instancia: 70.506 SOL ANGEL CANO GÓMEZ. Tutela 1ra Instancia: 70.506 SOL ANGEL CANO GÓMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 388- Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Sol Ángel Cano Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y Mario Eudoro Méndez Méndez.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante denunció penalmente a Mario Eudoro Méndez Méndez por la presunta comisión del delito de estafa, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 99 Seccional, autoridad que solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado). 2.
En audiencia del 2 de marzo de 2012, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó la petición al estimar que lo actuado hasta ese momento no era suficiente para su aval, determinación que fue apelada por la defensa de Mario Eudoro Méndez Méndez. 3. El 28 de noviembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión impugnada y en su lugar ordenó la preclusión a favor del encartado. 4.
Inconforme con la anterior, Sol Ángel Cano Gómez acude al juez constitucional, al estimar que el a quem adoptó la determinación censurada: “sin que existieran motivaciones de fuerza, o elementos probatorios de atipicidad en la conducta desplegada en contra de mis intereses, cuando por el contrario las acciones adelantadas por los aquí imputados en mi contra me perjudicaron, pues no vivo en el país y me ha tocado desplazarme aquí y contratar profesionales que me asistan en mi reclamación, sin olvidar el daño moral que me han causado.”.
Son estas las razones, por las cuales solicita que la decisión por medio de la cual el tribunal accionado precluyó la investigación a favor de Mario Eudoro Méndez Méndez, sea revocada. LAS RESPUESTAS Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El titular del Despacho informó que conoció de la acción penal que se siguió en contra de Mario Eudoro Méndez Méndez, por la presunta comisión del delito de estafa, actuación que aparecía registrada la accionante como víctima.
Indicó, que recibió por parte de la fiscalía solicitud de preclusión, la cual fue negada el 2 de marzo de 2012, sin embargo, tal determinación fue revocada por el tribunal a favor de los intereses del denunciado. Bajo la anterior perspectiva, resulta claro que la acción de tutela apunta a cuestionar la decisión referida, lo cual resulta improcedente, por cuanto no se advierte que la misma haya incurrido en alguno de los defectos que permiten la intervención del presente mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado que tuvo conocimiento de la apelación, refirió que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la supuesta afectación a los derechos fundamentales se habría producido hace un año. De otra parte indicó, que la decisión proferida por la Sala se ajustó a la ley, pues en ella se precisó que los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía, permitieron inferir que la actuación del procesado no es constitutiva del delito de estafa, al no concurrir los elementos esenciales del tipo penal.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró derecho fundamental alguno a Sol Ángel Cano Gómez por precluir la investigación a favor de Mario Eudoro Méndez Méndez, a quien denunció por el delito de estafa. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: 1.
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche de la quejosa se dirige contra la providencia preclusoria emitida por el tribunal accionado el 12 de noviembre 2012.
La demanda de tutela fue presentada hasta el 5 de noviembre de 2013, lo que indica que esperó un poco menos de de 1 año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, conviene precisar, que la accionante se vale de este mecanismo constitucional como mecanismo alternativo de defensa judicial, toda vez que paralelamente, esto es, el 28 de agosto de la presente anualidad, radicó ante la Sala de Casación Penal acción de revisión (radicado 42.147) por cuyo medio cuestiona la preclusión motivo de la presente acción de tutela, actuación que se encuentra en trámite, pendiente de ser calificada la demanda.
Lo expuesto, desconoce por completo el principio de subsidiariedad, el cual enseña que este mecanismo constitucional no es viable cuando existe un medio ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente, en esta ocasión el instrumento eficaz habilitado por el legislador para cuestionar la preclusión de la investigación es la acción de revisión (parágrafo artículo 192 de la Ley 906 de 2004), el cual ya hizo uso la quejosa.
De modo que, la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente. Son estas las razones que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Sol Ángel Cano Gómez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9