Micelio
T-70505(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3840 de 2008Decreto 4652 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

TUTELA 70505 República de Colombia JOSÉ LIZARDO CUÉLLAR TRUJILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA 70505 República de Colombia JOSÉ LIZARDO CUÉLLAR TRUJILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ LIZARDO CUÉLLAR TRUJILLO en contra del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista expone que mediante auto interlocutorio de 8 de mayo de 2013, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías le negó el beneficio administrativo de permiso por 72 horas, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación sin obtener resultados favorables, pues el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la negativa mediante proveído de 15 de agosto siguiente.

Considera que la determinación adoptada en sede de segunda instancia fue notificada “sin ningún tipo de recursos”, razón por la que promueve la acción constitucional, con el propósito de que las decisiones censuradas “Sean excluidas del archivo procesal por no hacer parte de la ejecutoria del delito de omicidio (sic)”. Así mismo, aduce que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana y Mínima Seguridad de Acacías, en donde reposa la cartilla biográfica que resalta su excelente conducta e interés de superación, es decir, refleja que la resocialización ha sido efectiva.

Por otro lado, indica que la Ley 1098 de 2006 no puede ser aplicada en su caso para denegar el permiso en cita “por expresa legislación en el Decreto 3840 de 2008 y artículos 1° y 2° del Decreto 4652 de 2006, ya que los echos (sic) ocurridos fueron en el Departamento del Caquetá y la Ley 1098 de 2006 entró a operar en los distritos judiciales acorde a las fechas confirmadas en cada fase territorial”.

Con base en lo expuesto, pide se autorice el permiso administrativo de salida del penal por 72 horas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 8 de noviembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo de salida hasta de 72 horas del establecimiento de reclusión. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que impele a los funcionarios a negar el permiso administrativo de 72 horas reclamado por expresa prohibición legislativa; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Específicamente, sostuvo el ad quem al desatar el recurso de apelación promovido por el actor lo siguiente: “En el presente caso no se advierte ningún defecto material ni sustantivo en la decisión dictada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, pues ciertamente tratándose de delitos cometidos en contra de menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva”, teniendo en cuenta que “los hechos materia de juzgamiento con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006”.

Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Cabe agregar, que de conformidad con la legislación procesal penal vigente, contra la decisión de segunda instancia censurada, no procede recurso alguno como parece entenderlo el actor. Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ LIZARDO CUÉLLAR TRUJILLO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7