Micelio
T-70503(04-12-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 446 de 1998Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.503 LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 405. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA, adscrita a la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS, en relación con el fallo de tutela emitido el 22 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y YOLI ADRIANA RIASCOS ANGULO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por los accionantes y el informe rendido por la accionada, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Del libelo se extrae lo siguiente: a. Manifiesta la parte actora que los señores LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y YOLI ADRIANA RIASCOS ANGULO son oriundos de Buenaventura, tienen conformada una unión libre y que siempre han vivido de acuerdo con sus ingresos familiares, pero debido a que el 28 de febrero de 2007, el primero de ellos, en la promoción denominada “Club Colombia Botero” ganó un cuadro avaluado por $680.000 dólares, su situación económica cambió favorablemente.

Refiere que ello fue una noticia de amplia difusión nacional, por lo cual demuestra que el dinero lo adquirió de manera lícita. b. Dicho cuadro fue vendido al Director de la Galería el Museo. Con el dinero producto de esa transacción los señores RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y RIASCOS ANGULO adquirieron de buena fe el apartamento 416 de la torre 4, ubicado en la Calle 4ª No. 75-71 de la ciudad de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-765753, el cual era de propiedad de JUAN MANUEL VALDERRAMA y CLAUDIA LORENA DEVIA.

Adicionalmente suscribieron con la señora DORIS IGNACIA IBARGÜEN contrato de compraventa de la casa No. 68 ubicada en la Calle 16b No. 126-11, Cali. c. No obstante lo anterior, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos inició la acción de extinción de dominio sobre los citados inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-765753 y 310-43073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, de propiedad de los señores LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y YOLI ADRIANA RIASCOS ANGULO.

Por tanto, desde el 28 de junio de 2008 el ente acusador secuestró las referidas propiedades, despojando de las mismas a los propietarios. d. Situación que le ha generado a los prenombrados ciudadanos incertidumbre acerca del destino de sus bienes, tal como lo es, quién está recibiendo el producto del arrendamiento y si se han pagado los impuestos y servicios públicos; pues la administración del conjunto les informó que la casa permanece en abandono y deteriorándose, por lo cual temen perder el derecho sobre sus bienes o que personas diferentes a la Fiscalía adquieran la posesión material de aquellos.

Circunstancia que a juicio de los accionantes les causa un perjuicio irremediable, pues requieren los bienes para la subsistencia propia y la de sus hijos. e. Informa la demandante que los señores LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y YOLI ADRIANA RIASCOS ANGULO le solicitaron el 8 de agosto de 2012 a la Fiscalía 13 Especializada que resolviera de manera extraordinaria la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los citados inmuebles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, pues a su juicio está plenamente probado en el proceso que no se estructura ninguna de las causales de la acción de extinción; requerimiento que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha sido atendida. f. Los argumentos expuestos en la referida solicitud, son que los bienes se adquirieron de manera lícita y a un precio módico, de buena fe, se suscribió contrato de compraventa y escritura pública, y los propietarios no han tenido ningún incremento patrimonial injustificado, por lo que no existe enriquecimiento ilícito, y además los inmuebles no han sido destinados para la comisión de delitos.

Condiciones que aduce han sido probadas ante el Despacho que conoce del asunto, sin que la Fiscalía lo haya desvirtuado. g. Refiere que también le solicitaron a la Fiscalía accionada realizar a favor de los mencionados ciudadanos, la entrega real y material de los bienes incautados, así como la cancelación de los dineros recibidos por concepto de arrendamiento, desde la fecha en que se efectuó el decomiso de los inmuebles. h. Dado lo anterior itera que no se configuraron ninguna de las causales de la acción de extinción de dominio de las que trata el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual los ciudadanos LUIS ALFREDO y YOLI ADRIANA están legitimados para solicitar de manera extraordinaria que se decrete la improcedencia de la referida acción. En este orden de ideas los accionantes consideran que por parte de la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos se le han vulnerado sus derechos fundamentales, entre otros a la propiedad, al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, de los cuales reclaman su protección, máxime porque en reiteradas oportunidades han acudido a la Fiscalía solicitando que se resuelva el asunto, frente a lo que les dicen que en un mes, y sin embargo transcurridos cinco años no han obtenido ninguna solución.” (…) “ El Fiscal 13 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos se pronunció sobre los hechos de la demanda de la siguiente manera: a. Dentro del proceso de extinción de dominio No. 6067, mediante resolución de inicio del 14 de abril de 2008, adicionada el 23 de junio, se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a varios bienes de propiedad de los señores FERNANDO, DAGOBERTO, HEMER y HUBER GONZÁLEZ MEJÍA, de sus grupos familiares, colaboradores y de presuntos testaferros. b. Entre otros, se afectaron los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-743074, ubicado en la calle 16 b No. 125-111, casa 68, Condominio Villas del Country, así como el apartamento 416 de la torre 4, situado en la calle 4ª No. 75-71 con matrícula No. 370-765753; pues según aduce la Fiscalía, aquellos pertenecen a las personas objeto de investigación, y si bien fueron negociados por el “clan GONZÁLEZ RIVAS” o sus esposas (sic), los actos notariales de la venta no fueron registrados ante las oficinas correspondientes.

Actuación que se efectuó en virtud del artículo 4º de la Ley 793 de 2002, el cual establece que la acción de extinción de dominio es de carácter real y por ende recae sobre bienes independientemente de quien (sic) su propietario real. Por tanto considera que no se incurrió en ninguna irregularidad al momento de iniciar la acción de extinción del dominio de derecho sobre los bienes de propiedad de los accionantes. c. Los señores LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y YOLI ADRIANA RIASCOS ANGULO solicitaron el 8 de agosto de 2012 la improcedencia extraordinaria de la acción, requerimiento reiterado el 6 de junio de 2013. d. El proceso de notificación de la resolución de inicio resulta complejo debido a la multiplicidad de sujetos, lo cual genera que el trámite de la extinción sea demorado, no por negligencia de esa Fiscalía sino debido a la cantidad de intervinientes, y en la actualidad el expediente se encuentra al Despacho para resolver los recursos interpuestos contra la resolución de inicio a la adición, por lo cual no se han agotado las demás etapas.

Con todo, indica que la oposición al trámite extintivo presentado por parte de los accionantes, será decidida de acuerdo con los parámetros establecidos en el numeral 8º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Y que se tendrá en cuenta el artículo 17 de la misma norma, al negar la posibilidad de excepciones previas o incidentes, los cuales se decidirán en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva. e. También refiere que en cumplimiento de la Ley 785 de 20025 se designó como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que tiene la facultad de designar depositarios provisionales sobre los bienes incautados con el fin de que sigan siendo productivos, facultad que no es imperativa sino potestativa.

Por ende aduce que si los interesados desean conocer el estado de conservación del bien o su administración, deben acudir a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien es la entidad competente para resolver ello. f. Considera que se han agotado adecuadamente las etapas del proceso, las cuales están claramente distinguidas en la sentencia C-740 de 2003. g. Por último señala que la declaratoria de improcedencia extraordinaria está establecida en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002.

Por las anteriores razones la Fiscalía 13 Especializada no comparte los argumentos de los accionantes, como quiera que ese Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquellos, pues contrario a lo indicado por ellos, al interior del proceso se ha respetado el debido proceso, y el derecho de contradicción, se solicitaron y aportaron pruebas, las cuales se valoraron en el momento procesal oportuno; es decir que las actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinción se han ajustado a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002.

Aunado a lo anterior aduce sólo cuando se cumplan los presupuestos legales habrá lugar a declarar la improcedencia extraordinaria de la acción.” LA SENTENCIA IMPUGNADA Al estimar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que del informe rendido por la accionada no se vislumbra que haya ofrecido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud elevada por los accionantes, respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio, sin reparar en los términos consagrados en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, amparó el derecho al debido proceso de los accionantes por lo que ordenó a la Fiscalía 13 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos que: “ dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, otorgue una respuesta de fondo a los señores LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y YOLI ADRIANA RIASCOS ANGULO, sobre la solicitud por ellos presentada el 8 de agosto de 2012, con independencia de su sentido.” LA I M P U G N A C I Ó N El Fiscal accionado controvirtió lo decidido por el a-quo, bajo los siguientes argumentos: (i) Para dar trámite a la petición elevada por los accionantes, al interior de la acción de Extinción de Dominio No. 6067, a folio 271 del cuaderno original No. 4, obra resolución del 11 de octubre de 2012, en la cual se dispuso que “ De otra parte los documentos allegados por la Doctora MARÍA VICTORIA, serán anexados a la oposición N° 7.

La petición será atendida con las correspondientes oposiciones en el momento procesal oportuno.”, razón por la cual, puntualiza la impugnante, no corresponde a la realidad que el Despacho no hubiera resuelto lo peticionado por la apoderada de los demandantes. (ii) La acción de tutela no es el mecanismo procedente para que los sujetos procesales consigan la resolución de sus pretensiones.

(iii) Enuncia que la acción de Extinción de Dominio que cuestionan los actores es un caso complejo debido a la multiplicidad de bienes y personas involucradas. (iv) Advierte además que en ese Despacho, del cual se encuentra al frente desde el pasado 5 de julio pasado, tramita más de 200 acciones de Extinción de Dominio, encontrándose algunas de ellas, en turno anterior al reprochado por lo actores, pendientes para ser resueltas, situación que de acceder a lo ordenado por el Tribunal iría en contravía de los principios que rigen la administración de justicia. (v) Debe tenerse en cuenta que “ culminó la labor de notificación de los sujetos procesales o aquellas personas que tenían algún derecho sobre los bienes afectados, tan solo hasta el 24 de abril de 2012 (anexo) situación que desde ningún punto de vista podría ser imputado a esta Delegada…”, y (vi) No es posible, advierte la accionada, entrar a resolver de fondo la petición de los accionantes, toda vez que no se han resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la resolución de apertura, lo que de suyo se opondría al presupuesto según el cual las etapas del proceso de extinción de dominio son de carácter imperativo según lo ensaña el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo, atendiendo las razones que a continuación se exponen: 1. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo cual se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se ven comprometidos si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los plazos se integra al núcleo esencial del artículo 29 de la C.N., en cuanto garantiza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al tornar efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 3.

No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, ha dicho el máximo Tribunal Constitucional: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho.

Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii)  que desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.

En el presente evento, los accionantes se quejan de la falta de resolución que ha tenido su petición extraordinaria acerca la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles involucrados en la acción extintiva y que son de su propiedad, requerimiento que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había sido atendida. 4.1.

Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia y contrario a la conclusión a la que arribó el a-quo, en el asunto sub examine no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación objeto de escrutinio que represente una vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora. Para sustentar el anterior aserto, necesario resulta dirigir la atención a la exposición vertida por el Fiscal demandado, quien ampliamente ilustra cuales han sido las vicisitudes del trámite acaecido en el proceso de extinción del derecho de dominio, radicado bajo el No. 6067 E.D., cuyo derrotero resulta pertinente traer a colación: - Mediante resolución del 14 de abril de 2008, fue emitida la resolución por medio de la cual se dio inicio al proceso, imponiendo medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de algunos bienes. - A través de resolución del 23 de junio del mismo año, la anterior determinación fue adicionada, ello con el fin de imponer medidas restrictivas a la propiedad de otros bienes, entre ellos, a los que hacen referencia los demandantes. - La apoderada judicial de los accionantes, mediante memorial del 8 de agosto de 2012, reiterado a través de escrito del 6 de junio de 2013, presentó solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción. - Dada la complejidad del asunto y a la multiplicidad de intervinientes y afectados, el expediente actualmente se encuentra al despacho para resolver los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de inicio y adición. - Según resolución del 11 de octubre de 2012, se dispuso que en relación con la documentación aportada por la apoderada de los accionantes, se anexará a la oposición No. 7 y la petición será atendida junto con las demás oposiciones en el momento procesal oportuno, proveído con el que, recalca el impugnante, se desdibuja la manifestación según la cual lo solicitado por la parte actora no ameritó pronunciamiento alguno. - En relación con la complejidad del asunto, resaltó que se trata de un asunto de connotación nacional, el cual involucra cerca de 62 bienes inmuebles; 12 vehículos; diversas sumas de dinero; 4 sociedades; 22 establecimientos de comercio; 5 embarcaciones; 31 opositores frente al trámite. - Cúmulo de circunstancias que hicieron dispendioso el proceso de notificación de la resolución de inicio del procedimiento, al cabo de lo cual se dio posesión al curador ad litem, quien, representando a los indeterminados, solicitó la nulidad de la actuación, la cual no ha sido resuelta. - Encontrándose también pendientes por resolver los recursos ordinarios interpuestos en contra de la resolución de apertura, aún no se ha emitido el proveído atinente a la práctica probatoria, lo que de suyo deja sin sustento la manifestación de los accionantes, para quienes se encuentra probado su condición de terceros de buena fe. - Señala el recurrente que aunado a la dificultad que representa el caso, él funge como Fiscal encargado, cargo que apenas asumió el 8 de julio de 2013. - Adicionalmente, adujo, en ese Despacho cursan más de 200 procesos de extinción de dominio, algunos de ellos con asuntos pendientes por resolver y que ingresaron de manera previa al proceso que reprochan los actores.

Para corroborar lo anterior, el Fiscal accionado aportó (i) copia de la resolución del 11 de octubre de 2012 enunciada, (ii) la relación de los bienes objeto de afectación en el trámite de extinción del derecho de dominio, y (iii) fotocopia de las constancias de notificación de la resolución de inicio. 4.2. Así las cosas, lo reseñado en precedencia, demuestra que en el radicado en cuestión no puede sostenerse que la Fiscalía accionada haya sido estática o pasiva en sus funciones, pues en la medida de sus limitantes, ha avanzado en procura de agotar la fase inicial, dentro de la cual, dicho sea de paso, se han garantizado los derechos a todos los intervinientes, que no son pocos, sin que los demandantes sean la excepción, pues, contrario a lo establecido por el Tribunal a-quo, si hubo un pronunciamiento por parte de la Fiscalía en torno a la actividad defensiva encaminada por la apoderada de los accionantes y cuya decisión de fondo echan de menos –resolución del 11 de octubre de 2012- a través de la cual, recuérdese, dispuso incorporar a la actuación la documentación que allegó, al paso que indicó que tal pretensión sería atendida con las correspondientes oposiciones. 5.

Efectivamente y según ya se dijo, dicho procedimiento se encuentra en curso y en su debida oportunidad, conforme las vicisitudes propias que la complejidad del asunto lo permita, la Fiscalía adoptará las decisión que en derecho corresponda en torno a la procedencia o improcedencia de la solicitud deprecada por los accionantes. De suerte que, la parte actora cuenta aún con escenarios y oportunidades, amen que eventualmente tendrá a su disposición otros medios de defensa judicial como son los recursos, para ejercer la actividad defensiva que a bien tenga dentro del diligenciamiento, siendo este el espacio adecuado para que reclame sus intereses por lo cual en consecuencia, le corresponde aguardar la adopción de las determinaciones del caso. 6.

Finalmente, habrá de decirse que la tutela es igualmente improcedente aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Si bien los actores manifestaron que la medida cautelar que afecta sus inmuebles le ha ocasionado un difícil escenario económico, no desplegó ninguna actividad en orden a acreditar una apremiante y especial situación que atente contra su mínimo vital, motivo por el cual esa presunta afrenta quedó únicamente en el campo de la enunciación. 7.

En síntesis, no se advierte una tardanza injustificada que violente los derechos de los peticionarios, quienes si bien no están obligados a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación en que se vieron involucrados, no se encuentran facultados por ese solo hecho para intentar que el juez constitucional se inmiscuya en un asunto del resorte de otras autoridades, motivo por el cual se impone la revocatoria del fallo impugnado, en el sentido de denegar el amparo deprecado, con la exhortación a la Fiscalía demandada para que adopte las medidas necesarias destinadas a que la actuación se surta con la mayor celeridad, sin perjuicio que ponga en conocimiento de la autoridad competente la situación de congestión que atraviesa y proponga gestiones tendientes a su solución. Y es que, sumado a lo anterior, conforme lo informó el Fiscal accionado, se tiene que para desatar los asuntos puestos bajo su conocimiento, al despacho tiene casos que ingresaron con antelación, lo que se acompasa a la prelación por turnos que de llegar a alterarse implicaría una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.

Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: “Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural” (Negrillas de la Corte). Así, en principio es el funcionario director del Despacho quien determina el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Para finalizar, dígase, conforme lo ha expuesto esta Corporación en recientes pronunciamientos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, que si lo pretendido por los accionantes es contrarrestar la tardanza imputada a la Fiscalía por la mora en el trámite de extinción de dominio, la tutela igualmente deviene improcedente porque existe otra vía judicial prevista en el ordenamiento legal para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora para resolver y ésta no se encuentre justificada.

En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que “ los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”, es posible que los demandantes instauren la respectiva queja por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, NEGAR la solicitud de amparo incoada, a través de apoderado, por los ciudadanos YOLI ADRIANA RIASCOS ANGULO y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. SEGUNDO.- EXHORTAR a la Fiscalía accionada para que adopte las medidas necesarias destinadas a que la actuación se surta con la mayor celeridad, sin perjuicio que ponga en conocimiento de la autoridad competente la situación de congestión que atraviesa y proponga gestiones tendientes a su solución. TERCERO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T- 292 de 1999. �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � T-945A de 2008 � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). � Radicados 69.572 del 26 de septiembre de 2013 y 66.697 del 9 de mayo de 2013. _1402393974.doc