CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70500 TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 70500 TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA, contra la sentencia proferida el 18 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que debido a las presuntas irregularidades que se presentaban en la administración y venta de bienes asignados a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 30 de mayo y 19 de junio de 2013 la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación de cargos contra TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA, entre otros, como presunto interviniente del delito de peculado por apropiación y autor de enriquecimiento ilícito de particulares, conductas punibles que no fueron aceptadas por el imputado. 2.
Acto seguido, el Delegado del ente investigador apoyándose en lo previsto en los artículos 308, numeral 2°; 310, numeral 2° y 313, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 3. El funcionario judicial competente negó la petición por considerar que la Fiscalía no logró acreditar la inferencia razonable de autoría y participación del imputado en los delitos endilgados, y si bien demostró la necesidad de la medida, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas y el número de delitos, no argumentó el peligro para la comunidad ni la urgencia de su pretensión. 4.
Inconformes con la referida decisión, los representantes del ente investigador y de la víctima, interpusieron el recurso de apelación y solicitaron su revocatoria, alegando al unísono que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento estaba más que justificada. 5. Corrido el traslado previsto en la ley, el defensor del imputado expuso los motivos por los cuales consideró se debía dejar incólume el pronunciamiento objeto de queja. 6.
El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que previo el estudio del acervo probatorio y atendiendo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento invocada por el ente investigador, el 18 de septiembre de 2013 resolvió revocar el proveído recurrido.
En su lugar, ordenó librar las respectivas órdenes de detención para que se cumpliera la medida cautelar en el centro de reclusión que dispusiera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”.
7. TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA por intermedio del mismo profesional que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque consideró que el Juzgado Treinta y Siete Penal con funciones de conocimiento de Bogotá, “tomó una decisión sin entrar a valorar ni ponderar realmente el verdadero alcance de los elementos materiales probatorios exhibidos en la audiencia, situación que de contera lo hizo incurrir en una errada interpretación de las normas aplicables a este asunto…” Motivo por el cual solicitó se declara la nulidad del pronunciamiento dictado por la autoridad accionada el 18 de septiembre del año en curso, y en su lugar, se ordenara la libertad inmediata de TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada para que si a bien lo tenía ejerciera del derecho de contradicción. 2. La titular del Juzgado Treinta Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá solicitó se negara el amparo solicitado por considerar que contrario a lo señalado por el demandante, analizó y encontró ajustados a derecho los elementos probatorios allegados por el ente investigador para imponer la medida de aseguramiento al tenor de los artículos 313.2, 308,2 y 310,2 del Código de Procedimiento Penal, y en tales condiciones, no le vulneró ningún derecho fundamental.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque al revisar la decisión judicial proferida por el despacho judicial accionado no advirtió ninguna conculcación de derechos fundamentales, además precisó que la subsidiariedd de la solicitud de amparo no permite que se convierta en una tercera instancia. IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante al no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal a quo, recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicita su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 18 de septiembre del año en curso por el Juzgado Treinta y Siete penal el Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a través de la cual dejó sin efecto jurídico el pronunciamiento del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, y en su lugar, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, en la actuación penal que se le adelanta por los presuntos delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento de particulares. 5.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 7.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
En efecto: acreditado está que ha siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien frente al recurso de apelación interpuesto por el ente investigador y el apoderado de las víctimas, tuvo la oportunidad manifestar las razones por las cuales se debía dejar en firme la decisión del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la investigación que cursa en su contra por los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares.
El hecho que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en audiencia llevada a cabo el 18 de septiembre de 2013, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos en los artículos 308, numeral 2°; 310, numeral 2° y 313, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, haya decidido revocar el proveído recurrido, y en su lugar, dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión contra TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención el Juez de tutela 10.
Además, no sobre recordar que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez con funciones de control de garantías, es el funcionario encomendado constitucional y legalmente para supervisar el respeto de los derechos fundamentales de los imputados, y su labor, no puede ser usurpada por el juez de tutela, menos cuando, como en este caso, no se observa que la autoridad judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio. 11.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Lo señalado le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan el proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 15.
En efecto: los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que como en la actuación penal que cursa contra TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA por las conductas punibles ya referenciadas, está pendiente que la Fiscalía General de la Nación presente el escrito de acusación y se llevé a cabo por parte del Juez de conocimiento la audiencia de formulación de acusación, si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede solicitar se declare la nulidad de la decisión de la cual discrepa.
Precisión que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, esa etapa procesal tiene como función primordial el saneamiento del proceso, precisamente de cara a la futura celebración del juicio oral, advirtiendo que ésta constituye el escenario apropiado para cuestionar la competencia, formular recusación, solicitar nulidades, fijar los hechos relevantes del juicio, y para el reconocimiento de la víctima, y en caso que sus pretensiones resulte desfavorables, interponer los recursos que considere pertinentes. 16.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto Segunda instancia No. 36562 del 13-06-12.
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