Micelio
T-7050 (14-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7050 Acción de Tutela Olfer Valencia Ibarra Radicación No.7050 Acción de Tutela Olfer Valencia Ibarra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 38 Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante OLFER VALENCIA IBARRA en contra del fallo proferido el 27 de enero de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por medio del cual negó la petición de protección mediante tutela del derecho fundamental al debido proceso que se reclamaba violado por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor OLFER VALENCIA IBARRA presentó acción de tutela en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Estima que el Juez accionado incurrió en vías de hecho al dictar sentencia anticipada en su contra, sin tener en cuenta que en la manifestación de aceptación de los cargos había señalado que “lo hacía por salir rápido” y había expresado que se trataba de un caso de legítima defensa.

Como la aceptación de los cargos fue condicionada, estima que el Juez ha debido correr traslado para la preparación de la audiencia y practicar pruebas. Al no actuarse de tal manera, solicita que se anule la sentencia condenatoria. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 27 de enero de 2000, negó la petición de protección del derecho fundamental hecha a través de la acción de tutela.

El Tribunal no encontró ninguna vía de hecho y al contrario observó un procedimiento ligado a la ley. Pone de presente que la sentencia del Juzgado accionado fue apelada para discutir únicamente la falta de reconocimiento de rebaja de pena por confesión, siendo confirmada por el Tribunal. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante, sin señalar ninguna razón para fundamentar su oposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 2.- Esta acción de tutela es improcedente por dirigirse contra una actuación judicial dentro de la cual el accionado Juez 3° Penal del Circuito de Valledupar, actuó conforme a sus facultades constitucionales y legales.

Ninguna violación de rango constitucional surge de la emisión de fallo de condena dictado como sentencia anticipada, cuando el procesado ha aceptado conscientemente los cargos que se le imputaban, ha estado representado por su defensor de confianza y ha sido interrogado por los alcances de la decisión que está tomando. No se opone a lo expuesto, el hecho de que el procesado haya manifestado que el propósito de su decisión de aceptación era la de salir rápido del problema, pues tal expresión no enerva la voluntariedad de la aceptación, ni, como lo demostró el análisis probatorio del Juzgado accionado, riñe con el material probatorio recaudado que demostraba la responsabilidad del accionante en la comisión de los hechos por los que fue condenado en el proceso penal. 3.- Además de lo anterior, tratándose de una actuación judicial, el allí procesado, aquí accionante VALENCIA IBARRA tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial para la reparación de sus derechos, fundamentales o no. Consta en la actuación procesal que el defensor del accionante VALENCIA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar y que limitó la impugnación a la discusión del no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión por parte del a quo.

La legítima defensa que ahora pretende el condenado VALENCIA IBARRA hacerse reconocer por vía de tutela, no estuvo ni siquiera planteada en la discusión probatoria en la actuación penal, por lo que contraría toda lógica el uso de ésta acción extraordinaria para actualizar un debate que ya fue zanjado con decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Es el propio accionante el que reconoce que nunca planteó el tema de la supuesta legítima defensa en las instancias, sino que “(..) ahora es distinto, porque tengo más tranquilidad para entender las cosas y el preso pregunta mucho, a raíz de ello me he dado cuenta que estoy siendo condenado injustamente porque lo mío fue en legítima defensa”.

Evidenciado lo expuesto, la improcedencia de la acción se impone pues la resolución de los procesos ordinarios no puede estar al garete de lo que cada sujeto procesal decida de manera intemporal respecto de sus pretensiones, sino que se resuelven de manera definitiva con los actos procesales que la propia ley ha dispuesto para cada caso concreto.

Obtenida conforme a la ley la ejecutoria formal y material de tales actos, son modificables únicamente mediante la acción extraordinarias de revisión y por las precisas causales que la hacen procedente. Por las anteriores razones, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de enero de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6