República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado nº 70499 JHON FREDY VELÁSQUEZ ROJAS y otros Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación nº 70499 (Aprobado en Acta n° 401) Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON FREDY VELÁSQUEZ ROJAS, JOSÉ ALIRIO PRADO SANABRIA, FREDY ARIEL ZAMBRANO FAJARDO y JOSÉ ARTURO ROJAS RINCÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal Municipal, ambos de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Por hechos ocurridos el 26 y 27 de febrero de 2013, en la finca La Andrea, corregimiento de Pachaquiaro, municipio de Puerto López (Meta), fueron capturados JHON FREDY VELÁSQUEZ ROJAS, JOSÉ ALIRIO PRADO SANABRIA, FREDY ARIEL ZAMBRANO FAJARDO y JOSÉ ARTURO ROJAS RINCÓN. 2. El 28 de febrero siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Meta) y previo control formal de la aprehensión, la Fiscalía les formuló imputación a los mencionados por los delitos de secuestro extorsivo, hurto y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones.
Así mismo, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 24 de mayo del año en curso, fue presentado el escrito de acusación contra los implicados por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y falsedad documental, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. 4.
El 26 de junio siguiente, en la respectiva audiencia de formulación de acusación se avaló la petición de la defensa de incompetencia del despacho por factor territorial, siendo enviadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Puerto López (Meta). 5. La defensa de los acusados solicitó la libertad por vencimiento de términos, en razón del artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, petición negada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, el 10 de julio de 2013.
Decisión que apelada fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de agosto del año en curso. 5. En tales condiciones los procesados acuden mediante apoderado al mecanismo de amparo, en tanto afirman que las mencionadas providencias incurren en una vía de hecho al negar la libertad por vencimiento de términos. Indica el libelista que en el presente asunto los despachos judiciales accionados resolvieron negar el beneficio, desconociendo los términos legales establecidos para el efecto, dado que tan solo hasta el 25 de julio pasado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) asumió la competencia del asunto, es decir, que han trascurrido « 1475 días después de formulada la imputación, que es el término en que la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puesto López, tuvo conocimiento del escrito de acusación y por ende es hasta este día en que se debe contar los términos de presentación del escrito de acusación» (Fl.7).
En consecuencia, el demandante solicita que se tutele el derecho fundamental a la libertad predicable de sus poderdantes y se conceda la misma por el vencimiento de términos alegado. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a los Juzgados accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1.
El Juez 1º Penal del Circuito de Villavicencio señaló que decidió confirmar el proveído impugnado al constatar que no estaban vencidos los términos para la presentación del escrito de acusación, conforme al artículo 317 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, sin que se hayan quebrantado los derechos fundamentales pretendidos por los procesados. 2.
Por su parte el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad advirtió que la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos a los accionantes, no se torna arbitraria, sino ajustada a la legalidad, pues no configura una vía de hecho, más aún cuando se garantizó el pleno uso de los recursos procedentes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de octubre de 2013, negando el amparo deprecado por el demandante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia que habilite al accionante para cuestionar la interpretación de una norma procesal, menos aún, cuando lo que pretende es la concesión de la libertad provisional. Es más, los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus para el reclamo del derecho pretendido.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, reclamados por JHON FREDY VELÁSQUEZ ROJAS, JOSÉ ALIRIO PRADO SANABRIA, FREDY ARIEL ZAMBRANO FAJARDO y JOSÉ ARTURO ROJAS RINCÓN, a través de apoderado. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó, argumentando que las consideraciones del a quo no resuelven de fondo la situación, dado que la censura constitucional se dirige exclusivamente contra una decisión judicial en pro de los derechos fundamentales a libertad y al debido proceso.
Dijo que no existe otro medio más idóneo que la acción de tutela para garantizar el derecho a la libertad e incluso al debido proceso, pues entablar la acción de hábeas corpus, crearía una tercera instancia, soslayando la vía de hecho en la que incurrieron las instancias al negar la libertad por vencimiento de términos. Por lo anterior, solicitó reconocer el amparo constitucional y conceder la libertad inmediata de los procesados.
V. CONSIDERACIONES 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.
En el asunto que se examina, debe comenzar la Sala por indicar que la invalidación reclamada por el impugnante resulta inapropiada, teniendo en cuenta que los argumentos propuestos están orientados a censurar la decisión de los despachos accionados de negar la libertad por vencimiento de términos, porque –según él– se incumplió el tiempo otorgado en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 599 de 2000, para que la Fiscalía, una vez formulada la imputación, presentara la correspondiente formulación de acusación. En tal sentido, no puede asegurarse, como lo hace el demandante que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas configuren una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario materialice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad. 4.
Precisamente al estudiar las decisión cuestionada en virtud de la cual se declaró que no se cumplía el factor objetivo para que los procesados pudieran ser beneficiados de la libertad por vencimiento de términos, se tiene que para llegar a dicha conclusión el operador judicial de segunda instancia (Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio), realizó un estudio razonable de las normas aplicables, pues determinó claramente que: (…) si la formulación de imputación fue celebrada el 28 de febrero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada con Función de Control de Garantías y el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía Octava Especializada GAULA el 24 de mayo del mismo año, así como se constata en las diligencias, bajo ninguna perspectiva se observan vencidos los presupuestos de tiempo, si se tiene en cuenta que trascurrieron únicamente 85 de los 90 días que se facultan según lo dispuesto en el artículo 317 numeral 4º del C.P.P., al tratarse de tres o más imputados y además de un concurso de conductas punibles; cumpliendo la Fiscalía cabalmente con su obligación legal de presentar el escrito de acusación en tiempo y conforme lo establecido ”(fl.12).
Dicho raciocinio que desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación prudente y moderada de la normatividad aplicable, sin que con tal decisión se haya vulnerado o puesto en peligro algún derecho fundamental de los accionantes. 5. En ese contexto, se percibe sin dificultad entonces, que otorgando desacertadamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el apoderado de los actores somete a conocimiento de la Sala, el asunto ya definido en su escenario natural, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se deje sin efecto la decisión censurada con el propósito que el juez constitucional conceda la libertad de JHON FREDY VELÁSQUEZ ROJAS, JOSÉ ALIRIO PRADO SANABRIA, FREDY ARIEL ZAMBRANO FAJARDO y JOSÉ ARTURO ROJAS RINCÓN, como si la acción de tutela constituyera un mecanismo para propiciar otra vez una controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
De ese modo, el razonamiento del despacho judicial accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el actor, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, por lo que se evidencia la ausencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela. 6.
Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, resultando así esta vía idónea –contrario a lo plasmado por el impugnante– debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma. 7.
Las anteriores razones conducen a concluir que la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, en consecuencia, se confirmara la decisión objeto de alzada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER 13