TUTELA N° 70498 República de Colombia LUZ MARINA LADINO ARÉVALO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70498 República de Colombia LUZ MARINA LADINO ARÉVALO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por LUZ MARINA LADINO ARÉVALO contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre último por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la sociedad Covicafé Ltda., en actuación que comprende a la Gerencia de Vivienda del Meta, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que junto con su núcleo familiar integrado por 8 personas, son víctimas del desplazamiento forzado y homicidio de su esposo perpetrado por las Autodefensas Unidas de Colombia. Por tal motivo, agrega, rindió declaración en la Unidad de Orientación y Atención a Población Desplazada de Villavicencio y posteriormente fue inscrita en el Registro Único de Desplazados, luego de lo cual ha sido beneficiada con algunas ayudas pero no en los términos de la Constitución y la Ley; razón por cual afirma el desconocimiento de sus garantías superiores.
Agrega que el Departamento para la Prosperidad Social le suministró un proyecto productivo de $1.500.000 con el cual ha tratado de sobrevivir, pero es imposible que una familia subsista dignamente cuando se conforma de menores, adolescentes y muchas necesidades que los aquejan. Seguidamente, alude a la Resolución 146 de 2006 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda a través de la cual le fue asignada una “carta cheque por valor de $10.200.000 y posteriormente me asignan una nueva carta cheque, para compra de vivienda por valor de $14.907.000 anexo copia de las dos cartas cheques sin finiquitar las mismas a la presentación de esta acción de tutela”, a pesar de haber otorgado poder a la Cooperativa Popular Covicafé Ltda., para la gestión y reclamación del subsidio de vivienda.
Así las cosas, considera que luego del transcurso de 6 años, el Departamento para la Prosperidad Social no ha cumplido con las ayudas, la estabilización socioeconómica, la reinstalación y retorno a que tiene derecho la población desplazada una vez se registra ante la red de solidaridad social, máxime al advertir que la última ayuda recibida fue hace tres meses por valor de $300.000 y dicho monto no concuerda con lo que debe asignársele por su núcleo familiar.
Finalmente, señala que por la muerte de su esposo el 20 de diciembre de 2004 recibió por intermedio del Banco Agrario, un cheque por $11.900.000 por decisión del Comité de Reparaciones Administrativas; sin embargo, el monto que se le debió dar era de 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de conformidad con las leyes anteriores a la expedición de la Ley 1448 de 2011.
Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la Unidad accionada la entrega de la ayuda humanitaria, así como también que se haga efectiva la carta para vivienda y que le cancelen el dinero restante que le corresponde como reparación por la muerte de su cónyuge.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 26 de septiembre último el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas, así como también a la Gerencia de Vivienda del Meta. 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que al consultar el Sistema de Información y Gestión Documental, no se encontró registro de peticiones por parte de la demandante; así mismo, manifestó que esa entidad no es la competente para coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues son funciones que corresponden al Fondo Nacional de Vivienda. 3.
La Corporación a quo negó el amparo. En dicho sentido, adujo que la Unidad accionada no ha desatendido el deber de entregar las ayudas humanitarias a la accionante, al tiempo que no evidenció solicitud elevada por parte de la misma ante la Secretaría de Vivienda del Departamento del Meta, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda o Covicafé Ltda., de la cual pudiera desprenderse afectación del derecho fundamental de petición. Concluyó que no advierte cosa diferente al uso indebido de la acción de tutela, pues la demandante pretende sustituir el trámite que debe iniciar ante cada una de las entidades que conforman el Sistema de Atención Integral a la Población desplazada.
En relación con que se materialice la carta cheque que le fue asignada para compra de vivienda, debe decirse que la solicitud en dicho sentido debe dirigirla directamente con quien suscribió contrato de compraventa dentro del proyecto, esto es, con Covicafé Ltda. Finalmente, en punto de la reparación administrativa por la muerte de su esposo, destacó que dejó vencer el momento oportuno para controvertir la suma con la que fue beneficiada en el año 2004. 4.
La accionante impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 136 y ss. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por LUZ MARINA LADINO ARÉVALO, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la sociedad Covicafé Ltda.; la demandante pretende la asignación del subsidio de vivienda en los términos establecidos en la legislación vigente para la data en que fue inscrita en el Registro Único de Desplazados a que, según dice, tiene derecho por encontrarse en estado calificado para su adquisición, a pesar de lo cual Fonvivienda y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas omitieron concederlo con estricto apego a la ley.
Aun cuando la demanda se dirija también contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de asuntos referentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la que resaltó que es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- el organismo competente para ello, tanto así que fue el que expidió la Resolución reprochada mediante esta vía, el cual cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En ese orden, y como quiera que los organismos accionados encargados de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto son Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuya naturaleza jurídica de acuerdo con el artículo 160, numeral 14 de la Ley 1448 de 2011, es la de ser un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esto es, hacen parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de septiembre de 2013, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 26 de septiembre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2.
REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de la ciudad en mención. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto.
No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Cfr. Folio 97 y siguientes cuaderno de primera instancia � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 13