CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70497 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 401 Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALIPIO RODRÍGUEZ MAHECHA contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas-, y tuteló el derecho a la salud quebrantado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario La Picota.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: “El accionante expuso que fue capturado el veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001); y que posteriormente fue condenado. “Estando recluido –afirmó el actor- se sometió a diversos exámenes médicos, y en realización de uno de ellos –tracto endoscopia- el gastroenterólogo le lesionó la tráquea, por lo que debió someterse a una dieta especial, en tanto le realizaban una cirugía de alto riesgo.
“Indicó que posteriormente, y con ocasión de su estado de salud, le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, con autorización para asistir a las diversas citas médicas que requería. “Expresó que en una oportunidad le fue negada la prestación del servicio médico, en tanto (sic) se le informó que el INPEC ya no tenía contratada la prestación de su servicio de salud, y que por discusiones telefónicas con el Juez Segundo de Ejecución de Penas, le fue revocado el permiso para asistir al médico.
“Señaló que estando privado de la libertad de la forma antedicha, sufrió un atentado; y que posteriormente se estableció que la información de su ubicación fue suministrada por miembros del INPEC, lo que ocasionaría que le fuera autorizada su presentación personal periódica, sin información sobre su lugar de residencia (sic). “Habiéndose restaurado el régimen de prisión domiciliaria que le hubiera sido concedido, se le afirmó el permiso para asistir a las visitas médicas, pero en un horario específico; lo que le impidió efectivamente asistir a las mismas.
“Señaló que posteriormente le fue revocado el sustituto de la pena de prisión, sin que se le haya notificado la providencia mediante la cual ello ocurrió. “Finalmente indicó que el Juez de Ejecución de Penas de la Dorada, se ha negado a enviar el expediente a los Juzgados de Bogotá, pese a que en esa ciudad se encuentra purgando su pena. “Con base en lo anterior solicitó que se le restableciera su beneficio de prisión domiciliaria; o, en subsidio, ordenar al INPEC garantizar su dieta especial en tanto el juez se pronuncia sobre aquello.
“Así mismo instó a la Sala para que ordenara al Juez de Ejecución de Penas de la Dorada, el envió de su expediente a los Juzgados de Bogotá”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada manifestó que “ (…) este Juzgado ha cumplido con su función como ejecutor de penas, y trató de entender la situación del condenado cuando incluso se cambio de casa sin autorización del Despacho, pero no podía pasar por alto una situación tan grave como la comisión de una conducta delictiva, de modo que revocamos (sic) la prisión domiciliaria (…).
“Al interno se le envió oficio con copia de la providencia para que la tuviera en su poder, pues ya se había surtido la notificación al agente del Ministerio Público y se había enviado copia de la decisión a la Picota, por lo que no resulta cierto que no conozca los motivos de la revocatoria, que incluso se le informaron telefónicamente cuando llamó a la Oficina una vez estuvo detenido.
“ El interno en su escrito hace alusión a aquello que siempre ha comentado dentro del proceso, es decir, a su presunta inocencia, pero se le ha indicado que ella se derrumbó cuando resultó condenado a cuarenta años de prisión, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas realizada el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en relación con las sentencias proferidas el 25 de junio de 2002 y 13 de octubre de 2005 por los Juzgados Cuarenta y seis Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. “Ahora.
Otra queja del interno consiste en la falta de atención médica al interior de la Picota, cuestión que no depende de nosotros en este momento; mientras estuvo en prisión domiciliaria tratamos de velar porque se garantizara su atención en salud incluso permitiendo su salida a centros médicos, como se vio; de hecho, intentamos la valoración por medicina legal pero esta no se pudo realizar a pesar de la insistencia ante tal Instituto, pero en todo caso, en este momento, con ocasión de su detención, es el Establecimiento de Bogotá el encargado de brindar todo aquello que requiere en ese aspecto.
“Por tanto, puede decirse que en ningún momento se ha vulnerado su derecho a la vida o a la salud, pues mientras estuvo en prisión domiciliaria por cuenta nuestra (sic) hicimos lo posible –dentro de las restricciones que encarna una prisión domiciliaria- porque tuviera acceso a los servicios de salud no sólo los que brindaba el INPEC sino también los que él mismo y de modo particular, adquiría, siendo enfáticos en que por la salud de los internos, estén en la calidad que estén, vela el mismo establecimiento donde purgan su pena de prisión. “En lo que atañe al debido proceso, se evidencia también que a cada una de las peticiones se le dio efectiva respuesta y que cuando se revocó la prisión domiciliaria, se siguieron los mismos derroteros planteados por el Tribunal de Manizales en su Sala de Decisión Penal, posición que hemos reiterado en varias oportunidades para hacer efectiva la pena de prisión de aquellas personas que incumplen los compromisos que se les imponen al momento de otorgársele la prisión domiciliaria.
(…). Adicionalmente informó que respecto de “ la decisión que le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria al señor LUIS ALIPIO RODRÍGUEZ MAHECHA no se propuso recurso alguno. La decisión fue notificada personalmente a la señora agente del Ministerio Público de esta ciudad y enviada copia a la asesoría jurídica de la Picota para que allí quedara en la hoja de vida del interno y se le notificara a él una vez fuera trasladado desde su residencia hasta esa cárcel (sic).
“Así se dispuso porque lo que ocurre es que cuando una persona se encuentra en prisión domiciliaria y se le ha revocado el beneficio, sólo corresponde solicitar al penal que vigila la medida, el traslado desde la casa hasta la prisión, pues únicamente cambia el sitio de reclusión, posición que se ha adoptado con base en el conocimiento que nos ha dado la experiencia de que justamente en Bogotá, por lo grande del Distrito, no obstante que puede llegar un oficio por correo a la cárcel (Modelo o Picota) informando de tal situación, para que pueda auxiliarse un comisorio por uno de los Juzgados de Paloquemao puede tardarse uno o dos meses, desarticulando así la correspondencia que debe existir entre la decisión comunicada a la cárcel y la efectividad de la misma por el propio establecimiento carcelario.
De esta manera, tal como se ha establecido con el área de Policía Judicial de los Penales, se evita la fuga a la que se puede dar la persona, una vez conoce de su nueva situación jurídica. “De hecho, como se indicó (…), una vez tuvimos certeza de que el interno se encontraba ya recluido en la Picota, le enviamos el oficio 2447 del 23 de agosto, y le anexamos copia de la providencia, sin que se hubiera manifestado en contra de la misma o nos hubiera indicado algo, lo que además se le había informado cuando llamó una vez estuvo allí, sino instaurado la tutela de que hoy conoce esta Corporación ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo del derecho al debido proceso de LUIS ALIPIO RODRÍGUEZ MAHECHA, por cuanto “ el auto 1389 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, revocó el beneficio de prisión domiciliaria, no fue objeto de recursos ”.
Respecto de la remisión de su expediente a Bogotá D.C., donde actualmente el demandante se halla privado de la libertad, advirtió que el mismo fue enviado por el juzgado accionado, por lo cual es un hecho superado. De otra parte, tuteló el derecho a la salud del accionante por cuanto “ la Dirección del Establecimiento la Picota no atendió el llamado de la Sala y se abstuvo de proveer la información elevada en ese sentido ”, por lo cual ordenó a esta entidad proveer “ todo lo necesario para que la prestación del servicio de salud del interno se haga efectiva; así como en lo que respecta a su alimentación; entendiendo que las gestiones de ello, también son responsabilidad del INPEC, y que, en todo caso, es a ese instituto a quien por la Ley 65 de 1993, le corresponde el cuidado y todo lo relacionado con las garantías constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad ”.
LA IMPUGNACIÓN LUIS ALIPIO RODRÍGUEZ MAHECHA impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, específicamente insistió en que el Juzgado accionado no debió revocar la prisión domiciliaria, en tanto, contrario a lo considerado en la providencia, no cometió otro delito mientras cumplía la misma, y aclaró que no promovió recursos por cuanto no fue notificado de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan vías de hecho, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas- por el cual le fue revocada al actor la prisión domiciliaria, quien fue condenado a 40 años de prisión por penas acumuladas, impuestas mediante sentencias dictadas el 25 de junio de 2002 y 13 de octubre de 2005 por los Juzgados Cuarenta y seis Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente. 2.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante no ejerció los recursos ordinarios de reposición y apelación para impugnar la providencia censurada en esta sede. 3. Ciertamente la acción de tutela no procede para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para propender por la satisfacción de la pretensión que alternativamente formuló al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se adelantó, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una instancia del proceso, de ahí que si tiene -o tuvo- el accionante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos dejaron de interponerse: “ En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” - Sentencia T-212 de 2006-. 4. En el presente caso la Sala no puede pasar inadvertido que el actor no ejerció recurso alguno en contra del auto por el cual le fue revocada la prisión domiciliaria; motivo suficiente para considerar improcedente la presente acción de tutela. 5.
Ahora, como el libelista para justificar la anterior omisión indicó no haber sido notificado de la providencia, pese a las diligencias que para ello informó el Juzgado accionado haber adelantado, lo que le corresponde no es acudir a este medio excepcional, sino solicitar la nulidad del trámite de la notificación ante la autoridad que vigila su condena, la cual podrá: (i) verificar si realmente existió algún error que hubiese impedido su eficaz enteramiento; y (ii) decidir respecto de la validez del término concedido para la interposición de los recursos.
Ahora bien, el anterior medio de defensa es idóneo y eficaz para la protección de los derechos del demandante, por tanto, tampoco es procedente esta acción como mecanismo transitorio, máxime considerando que no se advierte la existencia real de algún perjuicio irremediable, pues la prisión domiciliaria concedida al actor, fue revocada por no cumplir éste las obligaciones asumidas en el acta de compromiso, tras haber sido capturado en el municipio de La Palma, Cundinamarca, -lo cual fue aceptado en la impugnación-, es decir, por fuera del lugar donde debía cumplir la prisión domiciliaria, incluso en municipio diferente, al verse comprometido en la presunta conducta de hurto calificado agravado, por la que es procesado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad. 6.
De otra parte, respecto del cargo relacionado con la remisión de su expediente a Bogotá D.C., la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, indicó que el mismo ya fue enviado por el Juzgado accionado, respecto de lo cual el libelista no manifestó inconformidad alguna. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 18