República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70494 CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70494 CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por ROSENDO ROLDÁN LOZANO, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIÓS y mediante resolución fechada 26 de octubre de 2004 dictó en su contra resolución de acusación por el presunto delito de homicidio agravado. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadio procesal este último en el que el defensor del procesado solicitó se le tuviera en cuenta la diminuente de marginalidad, ignorancia o pobreza; ira o intenso dolor y homicidio preterintencional. 3.
Finalmente, la autoridad judicial competente lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, y solicitó se variara la calificación jurídica a homicidio simple y a partir de la pena mínima prevista en el artículo 103 del C.P., se le tuviera en cuenta la reducción de pena por confesión. De otra parte se quejó de la forma como se efectuó la dosificación punitiva.
Estando en trámite la alzada, el sentenciado allegó un memorial solicitando se le reconociera la rebaja de pena a que hacía referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio después de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, el 1° de febrero de 2007 resolvió modificar el fallo en el sentido de reducir la sanción impuesta a veintitrés (23) años, once (11) meses quince (15) días de prisión. En lo demás, lo confirmó. No sin antes indicarle al procesado que respecto a la evaluación sobre la aplicación del artículo 70 de la Ley 795 de 2005, correspondía al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, por tanto, se abstenía de hacer pronunciamiento alguno sobre ese tema.
Fallo que a pesar de haber sido notificado, no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
6. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, por considerar que las autoridades judiciales que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, no tuvieron en cuenta la rebaja de prevista en el artículo 70 de la Ley.
Además, dejó ver su inconformidad con la pena a él impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, adoptó una decisión con razonamientos fácticos y jurídicos, pues estuvo soportada bajo los parámetros legales para el caso especial.
A su respuesta anexó copia de la sentencia dictada el 1° de febrero de 2007. 3. Al revisar el sistema de gestión de procesos, se pudo establecer que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y Quinto de esa misma especialidad de Tunja, así como los superiores funcionales de éstos, se han pronunciado frente a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Como las decisiones allí tomadas no han sido favorables al sentenciado, ha recurrido en dos oportunidades a la acción de tutela, solo que sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente -Radicados Nos. 35982 y 65454 del 1° de abril de 2008 y 6 de marzo de 2013, respectivamente-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado, máxime cuando demostrado quedó que atendiendo a lo señalado por el Juez ad quem en el fallo dictado el 1° de febrero de 2007, el aquí acccionante ha recurrido a los jueces de ejecución de penas para que se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y frente a las decisiones allí tomadas ha interpuesto los recursos y las acciones que ha considerado pertinentes. 3.
Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 1° de febrero de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por su defensor de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, con argumentos similares a los que quiere hacer valer CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, máxime cuando al advertir errores en la dosificación de la pena la ajustó a la ley, la cual resultó ser más favorable a sus intereses. 10.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 1° abril de 2007 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que estaba demostrada la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible imputada por la Fiscalía General de la Nación. Y, Demostrado quedó que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 26 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. Fls. 22 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No. 20642 del 27-05-04. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 086 de 2007. PAGE 16