CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTAMCIA No. 70490 RIGOBERTO ROMERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTAMCIA No. 70490 RIGOBERTO ROMERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia la acción de tutela que promueve el ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. Fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, vigila la ejecución de la pena impuesta a RIGOBERTO ROMERO PEÑA por el delito de homicidio simple. El referido despacho mediante auto interlocutorio del 30 de mayo de 2013 negó la rebaja de pena que con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 deprecó el sentenciado, tras advertir que el peticionario no acreditó haber presentado la solicitud durante el tiempo que estuvo vigente la norma, esto es entre el 25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2008.
Recurrida la decisión por vía de reposición y apelación, el primero confirmado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta mediante proveído del 6 de septiembre del presente año, tras advertir que sin tener en cuenta la fecha en que se realizó la solicitud de la rebaja, no cumplía con los requisitos exigidos para obtener el beneficio, como era haber estado cumpliendo la pena por sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la norma, pues su privación de la libertad se produjo el 16 de febrero de 2011; el segundo igualmente fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior en auto del 31 de octubre, bajo similares argumentos a los de la reposición. Agotado lo anterior, el ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja de pena invocada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) e igualdad, en cuanto se desconoció la sentencia T-815 de 2008, la cual establece que los destinatarios del beneficio, son aquellas personas que se encontraban condenadas por sentencia ejecutoriada entre julio de 2005 y julio de 2006.
En tales condiciones, espera la intervención del juez de tutela para que se ampare la garantía constitucional invocada y como consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le reconozca la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento los despachos judiciales accionados allegan copia de las decisiones reprobadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por RIGOBERTO ROMERO PEÑA, en tanto ella se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA está encaminada a conseguir el descuento punitivo sobre la pena que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de homicidio, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Al respecto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siendo que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados expusieron a gran espacio las razones que los llevó a despachar desfavorablemente la petición que con ese fin fue formulada.
Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia recientemente producida que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal acogiendo el criterio señalado por esta Corporación prohijó la decisión del juez ejecutor al resolver el recurso de reposición, en cuanto concluyó que RIGOBERTO ROMERO PEÑA no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como era haber estado descontando la pena para la fecha en que entró a regir la normatividad, indistintamente de la fecha en que solicitó el beneficio.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del actor con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, compete exclusivamente a los Jueces de Ejecución de Penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinaran autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el accionante, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos probatorios que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Por último, ha de precisarse que ninguna vocación de éxito puede tener la queja formulada por el actor con fundamento en el desconocimiento del criterio sentado en el fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión de la Corte Constitucional (T-815), por que, tratándose de una sentencia proferida en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que una tal determinación no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia ( T-687 de 2007, entre otras), aunado a ello, el problema jurídico tratado en dicha sentencia estuvo dirigida a que no se podía exigir al petente que la solicitud debía ser presentada dentro del término de vigencia de la norma, exigencia que no fue tenida en cuenta al resolver el recurso de reposición y apelación, en tanto la negativa obedeció, por el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio.
Las anteriores, son razones suficientes para negar el amparo que reclama el ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA frente a las autoridades judiciales accionadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA, conforme las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-553/97 11 11