CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 399 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Fueron vinculadas al trámite, las Procuradurías Provincial de Bucaramanga y Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, a partir de decisiones sancionatorias proferidas en primera y segunda instancia por parte de las Procuradurías Provincial de Bucaramanga y Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en su orden, un grupo de concejales del municipio de Floridablanca (Santander) fue sancionado con destitución e inhabilidad para el ejercicio de las funciones por el término de 10 años.
Lo anterior, condujo a que tomaran posesión quienes habrían de ocupar las vacantes dejadas por los servidores sancionados, para culminar el resto del período para el cual fueron elegidos, recayendo uno de dichos reemplazos en NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA. Posteriormente, el despacho del Procurador General de la Nación, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 7º, numeral 26 del Decreto 262 de 2000 y por solicitud que se hiciera dentro del proceso radicado SIAF 2012-468233, resolvió mediante decisión del 22 de julio de 2013, declarar la revocatoria directa de los fallos que sancionaron a los concejales y dictar decisión sustitutiva para fijar como sanción suspensión por el término de 10 meses.
En cumplimiento de lo ordenado, se dispuso que el grupo de concejales deberían ser reintegrados a sus cargos, una vez se cumpliera el término de suspensión. En tales condiciones NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, trabajo, seguridad social y petición que estima conculcados por la Procuraduría General de la Nación, por razón de la decisión reseñada.
En criterio del accionante, la decisión revocatoria constituye una clara afrenta para las garantías invocadas pues modificó la naturaleza de la sanción inicialmente impuesta y se alejó de la realidad al concluir que la falta cometida debía ser calificada de culpa gravísima, atendiendo la trayectoria y calidad de los sancionados. Igualmente, señala que el pasado 6 de agosto presentó derecho de petición ante la accionada, habiendo recibido respuesta el 29 del mismo mes, cuyo contenido no resuelve de fondo el asunto planteado.
Solicita, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación revocar, suspender o declarar la ineficacia de la decisión calendada 22 de julio de 2013 cuestionada. Del mismo modo, peticiona que se ordene como mecanismo transitorio, suspender los efectos del acto administrativo reprobado, o dejar sin efecto su ejecución, hasta tanto se pronuncie la autoridad administrativa sobre la nulidad del mismo.
TRÁMITE DE LA ACCIÒN El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto del 25 de septiembre de 2013, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente con proveído del 7 de octubre de 2013, ordenó la vinculación de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 9 de octubre del año que avanza el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, tras advertir que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa al existir la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en el asunto.
Por último, descartó vulneración al derecho de petición al constatar que la respuesta ofrecida por la accionada frente a la solicitud elevada por el actor si es satisfactoria, habida cuenta que en ella la demandada se limitó a señalar que el asunto no era de su competencia. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, consistente en declarar la revocatoria directa de los fallos que en primera y segunda instancia sancionaron a un grupo de concejales del municipio de Floridablanca, para en su lugar hacer menos gravosa la sanción en el sentido de imponer suspensión por el término de 10 meses, al cabo del cual debían ser reintegrados a sus cargos.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a los concejales cuya sanción fue objeto de revocatoria directa les asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, por ser los beneficiados con la decisión que ahora reprueba el actor, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el grupo de concejales que figuran dentro de la petición de revocatoria directa resuelta por la Procuraduría General de la Nación el pasado 22 de julio de 2013, deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 11/9/a 12:27 C.R. P.