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T-70486(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1421 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993Ley 941 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70486 JERLEY PORTELA TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 388. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por JERLEY PORTELA TORRES, frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el cual negó la acción de tutela incoada contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Refiere el Dr. JERLEY PORTELA TORRES, que es abogado especializado en Derecho de Familia y ejerce la profesión desde el año 1980. Ingresó como Defensor Público de la Regional Tolima en el programa Civil-Familia el día 1 de Diciembre de 2010 y tuvo contrato hasta mayo 30 de 2013.

En el mes de diciembre de 2012 la Defensoría del Pueblo lo escogió para que hiciera un Diplomado en la ciudad de Bogotá, por cuenta de la Defensoría, teniendo en cuenta su buen desempeño como contratista. Para el mes de abril de 2013, todos los defensores públicos fueron convocados a la ciudad de Bogotá a un examen que ordenó el Defensor del Pueblo, tendiente a seleccionar el personal de defensores a quienes se les haría contrato teniendo en cuenta el resultado de la evaluación. A principios de mayo de este año, la Defensoría Nacional del Pueblo emitió los resultados de los exámenes, los cuales remitió a la Regional Tolima, en el que figura su nombre en una lista de 58 defensores que superaron la prueba, quedando en el puesto No. 42, razón por la cual le solicitaron el envió de los documentos requeridos para la elaboración del contrato a partir del 1 de junio de 2013.

Que a la fecha de interponer la tutela, todos los 57 defensores que aparecen en la lista ya fueron contratados, en tanto que él sigue en la espera que lo contraten. Agrega que contrataron a otro 40 defensores públicos que no habían pasado el examen. Afirma que la Defensoría del Pueblo Regional Tolima le envió un oficio al Defensor Nacional en el que informa que requiere otro defensor de Civil – Familia, debido al gran volumen de trabajo que en la materia existe.

Advierte que algunos usuarios de Civil – Familia de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, reunieron y designaron a la señora Edna Rocío Lopera Martínez para que solicitara información a la Defensoría Nacional, para establecer que había pasado con su contrato y allí le informaron que si no habían contratado era por que no había pasado el examen.

Solicita por tanto se protejan los derechos fundamentales que invoca y ordenar a la Defensoría Nacional del Pueblo ‘… elabore el contrato de prestación de servicios con el Dr. JERLEY PORTELA TORRES como Defensor Público en el área de Civil-Familia en Ibagué, por el termino de un año a razón e (sic) $3.700.000,oo M/cte. Mensuales y con las demás estipulaciones ordenadas en dicho contrato’”.

II. INFORME ALLEGADO La Defensoría Nacional del Pueblo solicitó no acceder a las pretensiones del libeló constitucional, aduciendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados pues, en su criterio, ha de tenerse presente que la vinculación del actor con la entidad fue mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, razón por la cual una vez finalizado, su renovación es potestativa de la institución. III.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo invocado, al considerar que “… no encuentra en la actuación de la entidad accionada conducta lesiva de los derechos a la igualdad y trabajo del señor PORTELA TORRES, pues de las pruebas arrimadas al expediente se desprende claramente que éste participó en el proceso de selección objetiva para vincular, mediante contrato de prestación de servicios, Defensores Públicos en la Regional del Tolima y aparece en el listado de preseleccionados en el puesto 42, sin que pueda afirmarse por ello, que fuera obligatorio para la entidad accionada contratar sus servicios.” IV.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión argumentando que “la facultad de contratar discrecional del señor Defensor Nacional del Pueblo ceso desde el momento que hizo una convocatoria Nacional para la selección de los Defensores Públicos regionales de Colombia”, por lo que señala, “es su obligación legal contratar a los Defensores Públicos que pasamos el examen y la entrevista y aportamos los documentos que se exigían como requisitos…” C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

Generalidades de la acción de tutela. No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones del texto fundamental del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma norma suprema se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que la acción de tutela se creó “como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar.

Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya esta “ no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” Sobre los derechos fundamentales invocados (trabajo, e igualdad) y la resolución al caso sub-lite. En relación con el derecho al trabajo, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que: “…es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial.

Una derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el sujeto.

Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible. Sobre el núcleo esencial de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido: " El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.

Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos.

De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales.

El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio".1 En otra Sentencia, sostuvo la Corte: " Siguiendo a Peter Haberle, se denomina 'contenido esencial' al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste.

Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas".2 De acuerdo con lo anterior, se colige que el núcleo esencial de un derecho fundamental consiste en su naturaleza, es decir, en su esencia como principio de operación, en la esfera irreductible del derecho; en otras palabras, el núcleo esencial es el constitutivo del ente jurídico que determina su calidad de inherente a la persona.

Aquel bien que por esencia se le debe a la criatura racional y en algunos casos a la persona moral, de manera incondicional. El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho.

Así, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los derechos entre sí. Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.

Ahora bien, con respecto a la igualdad de oportunidades, por ésta se entiende la misma disposición en abstracto frente a una eventual situación; es compartir la expectativa ante el derecho, así después por motivos justificados, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos. Como todos los miembros de la especie humana comparten la identidad esencial, es lógica consecuencia que se compartan las mismas oportunidades.

Este es uno de los casos en que la igualdad equivale a la identidad, pero en abstracto, porque en lo real será la proporcionalidad. La igualdad como sinónimo de identidad absoluta, de disponer exactamente de los mismos bienes, no es siempre posible, porque cuando aparece la titularidad sobre un derecho, dicha titularidad excluye a los demás, implicando una especie de discernimiento jurídico.

Establecer una violación al principio de igualdad de oportunidades equivale a desconocer que los humanos tienen identidad esencial, y, por ello, aspiraciones comunes, así luego la vida misma se encargue de establecer justas diferencias con base en la cantidad y calidad de trabajo real3 Y es que la diferenciación abstracta implica discriminación, en tanto que la diferenciación real es requisito material para que opere la igualdad real, que se funda, según ya se dijo, en la proporcionalidad entre entes que se han diferenciado.

Se iguala lo diverso. Sin lo anterior se haría imposible, por ejemplo, entender la igualdad dentro del pluralismo, que siempre parte del supuesto de una distinción. Se distingue, pero se equipara, y el acto de equiparar lo diverso se hace con base en la regla de la proporcionalidad, la cual está, por cierto, consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, que señala entre los principios mínimos fundamentales que debe tener en cuenta el legislador para expedir el estatuto del trabajo, el de la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo".

Igual argumentación se observa en sentencia T- 407 de 1992: “El derecho al trabajo se presenta bajo distintas manifestaciones: 1) La facultad que le asiste al ser humano de utilizar su fuerza de trabajo en una actividad lícita y que le permite obtener los recursos necesarios para subvenir a las necesidades mínimas de él y de su familia. 2) El derecho a ejercer libremente ocupación u oficio que no se le puede entorpecer y 3) El derecho que tiene a conseguir un empleo.

El derecho al trabajo, concebido en los términos anteriores, es decir, el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos fundamentales y a él se refieren los artículos 25 -con la excepción que se comentará en el párrafo siguiente- y 26 de la Carta Política.

La libertad de trabajo está consagrada en el artículo 26 de la Carta. Se le reconoce ella al trabajo, como factor de producción de la economía, al igual que se le otorga a la empresa (art. 333). El hombre, entonces, como secuela de su libertad individual puede disponer a su arbitrio de sus actividades físicas e intelectuales en la escogencia de cualquier ocupación, arte u oficio, con excepción de las que entrañen riesgo social.

También la ley podrá exigir título de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y éstas a su vez serán vigiladas y controladas por las autoridades. Desde otro punto de vista, el artículo 25 de la Carta de 1991, a imagen del artículo 17 de la Constitución anterior, concibe el trabajo como " una obligación social " y con ello se reconoce y exalta el protagonismo insustituible que desempeña el trabajo en la vida social como factor de producción, porque el asalariado aporta a ella su actividad útil y remunerativa y contribuye así a su propia prosperidad y al crecimiento del desarrollo económico de la comunidad.

De otro lado el Estado adquiere el deber general de propiciar, facilitar y estimular políticas, estrategias y planes de desarrollo de empleos y el mercado de trabajo, que le permitan a la persona ingresar a la fuerza laboral. Por Decreto 1421 de 1989 se asigna al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- la función de promocionar y ejercitar la gestión e intermediación pública y gratuita de empleo que estaba a cargo del Ministerio de Trabajo.

Así mismo Colombia ratificó el Convenio No. 88 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la organización del servicio de empleo, adoptado el 17 de junio de 1948 por su Conferencia General, ratificado por el Gobierno colombiano y aprobado por el Congreso mediante la Ley 37 de 9 de octubre de 1967. ( Diario oficial No. 32356).

Mas este deber del Estado hacia el miembro de la comunidad carece de la connotación de derecho fundamental exigible de aquél, ya que sólo pondrá los medios, dentro de los planes de desarrollo, para crear y propulsar empleos y así coadyuvar a la disminución de la tasa de desempleo; mas una vez creados los empleos, la colectividad los irá absorbiendo de manera general, según las oportunidades y diligencias de cada cual, sin que le sea dable a todo gobernado reclamarle particularmente y con carácter compulsivo al Estado una colocación laboral porque ello en sí sería de imposible realización. (Subrayas son nuestras)” Ahora bien, sobre el derecho a la igualdad, oportuno resulta rememorar que el mismo no significa equiparación mecánica de trato, sino una ponderación de circunstancias que sean asimilables, es decir implica este un concepto relacional y no de imputabilidad matemática.

Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional al señalar que “ una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional -que se desarrolla en distintos niveles de análisis- que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.

“ Es por ello, que “ puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situación, existan motivos que justifican un trato particularizado.” Desde esta perspectiva constitucional, determina esta Sala que los derechos iusfundamentales invocados no le han sido vulnerados al actor, si se tiene en cuenta que su vinculación con la entidad accionada se dio por contrato de prestación de servicios, conforme al artículo 26 de la Ley 941 de 2005, razón por la cual, la Defensoría del Pueblo no estaba obligada a su renovación, pues una de sus característica es su temporalidad, veamos: “Por regla general la función pública se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal, y sólo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aquélla puede ser desarrollada por personas que se vinculan a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Los contratos de prestación de servicios están definidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así “Artículo 32. ( ) 3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. De la norma transcrita se desprenden dos situaciones distintas que son importantes para el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada.

Por un lado, que la finalidad de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Desde esta perspectiva, siempre que las entidades estatales requieran atender asuntos que tengan que ver con su administración o funcionamiento, pueden acudir a dicha figura. Para ello pueden contratar tanto personas jurídicas como personas naturales.

En segundo lugar, es claro que si la entidad estatal decide contratar los servicios con una persona natural, sólo podrá hacerlo cuando dichas actividades para las cuales se contrata no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En todo caso y según la Ley 80 de 1993, tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones laborales y únicamente podrán celebrarse por el término estrictamente indispensable para desarrollar la actividad.

La persona que contrata con el Estado no adquiere por ese solo hecho la categoría de empleado público o de trabajador oficial y, por tanto, la subordinación del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y autonomía de que gozan los contratistas de prestación de servicios, de tal forma que la situación legal y reglamentaria de los primeros no es equivalente ni asimilable a la posición que ostenta el contratista independiente.

Conforme a lo anterior el trato diferente que reciben unos y otros se justifica por la existencia de una razonable diferencia dada por el carácter independiente y autónomo de los contratistas frente a la dependencia y subordinación de los trabajadores y empleados públicos. La vigencia del contrato de prestación de servicios es, por su naturaleza, temporal y sólo podrá celebrarse por el término estrictamente indispensable para ejecutar el objeto convenido.

Y, en caso contrario, como lo ha dicho la Corte “será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (Subrayas no son originales) En este orden de ideas, no puede asimilarse un contratista a un empleado público, pues su forma de vinculación es distinta, ya que uno ingresa por carrera administrativa en el caso del primero, mientras que el segundo lo hace mediante contrato, razón por la cual no resulta exigible a las entidades estatales el ejercicio de la meritocracia para este último grupos de personas que de una u otra forma cumplen tareas propias del establecimiento político.

De allí, que la demandada no está obligada a contratar nuevamente al actor por la naturalaza del vinculo legal que los ataba. No obstante lo anterior, esta Colegiatura no desconoce que la accionada estableció una entrevista-examen (folio 104 -105) para contratar a los defensores públicos, donde participó el libelista, sin que a la misma pueda dársele la connotación de un concurso, pues este es una categoría propia y obligatoria de selección de los empleados públicos (artículo 125 de la CN), distinto y ajeno de lo exigido por el legislador en la vinculación de quienes aspiran a ser representantes judiciales en los términos previstos en la Ley 941 de 2005, cuya regla básica es la discrecionalidad, al estar regida “mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales”.

Empero, si el demandante considera que el mecanismo de selección efectuado por la accionada de los defensores públicos es un verdadero concurso, esta no es la vía judicial para establecerlo pues escapa a la orbita competencial del juez constitucional, si se tiene en cuenta que “la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria.” En este orden de ideas, ha recalcado en su jurisprudencia esta Sala, que el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuyos elementos constitutivos son, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, excepcionalidad que entre otras cosas no se encuentra acreditada.

Debido a la anterior circunstancia, se recuerda que “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Y es que a manera de colofón, “el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por JERLEY PORTELA TORRES.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. 1 Sentencia No. T-426/92, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia No. T-002/92, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero 3 Abel Naranjo Villegas, "Filosofía del Derecho".

Edit. Temis. Bogotá, 1990. � Sentencia T- 047/95 ibídem. � Sentencia C-952/00 M.P. Carlos Gaviria Diaz. � Providencia ibidem. � Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-056 del 22 de febrero de 1993. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte constitucional C-739/02 � Artículo 26 de la normatividad ibídem. � T-234/11 � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc