CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70485 A/. Jairo Enrique Fernández Villalba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70485 A/. Jairo Enrique Fernández Villalba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAIRO ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALBA contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Del trámite se enteró a las partes dentro del proceso penal seguido al accionante por el delito de acceso carnal violento agravado. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “JAIRO ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALBA- a través de apoderado- interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía Segunda Delegada adscrita al CAIVAS Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad fundado en los siguientes hechos: 1.- Manifiesta que su apadrinado Jairo Enrique Fernández Villalba fue capturado el 9 de mayo de 2012, por la presunta comisión de la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado. 2.- Aduce que una vez surtida la etapa procesal preliminar, la Fiscal del caso recopiló una serie de piezas probatorias, las cuales fueron presentadas al Juzgador de conocimiento, en este caso, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, quien tramitó las diferentes audiencias hasta llegar al anuncio del sentido del fallo. 3.- Señala que en la audiencia de juzgamiento, la señora Rosalía Esther Barranco Miranda – madre de la presunta víctima- manifestó que tanto ella como su hija (R.M.R.B.) habían visitado a la fiscal Delegada para informarle que el sindicado FERNÁNDEZ VILLALBA era inocente, aseveración que se hizo en presencia de la mencionada funcionaria, quien no refutó la declaración en la vista pública, por el contrario, guardó silencio, aceptando el hecho. 4.- Menciona también el libelista que después de haber transcurrido la audiencia de sentido del fallo, la presunta víctima radicó el 26 de abril del año que avanza una carta de su puño y letra ante el Juzgado de conocimiento, en donde hace un relato en el que corrobora lo expresado por su madre, en el sentido de afirmar que el sindicado era inocente, describiendo además las razones por las cuales lo había denunciado. 5.- Ante lo anterior, afirma el apoderado de Fernández Villalba que presentó solicitud de nulidad en audiencia de lectura de fallo, por cuanto se había solicitado una prueba por una de las partes y la Fiscal Delegada se abstuvo de “recogerla” aduciendo que no era posible, incumpliendo con ello uno de los deberes descritos en el inciso 2° del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal, que apunta a “Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado”. 6.- Indica que la aludida solicitud de nulidad fue negada por el Juez de conocimiento, fijándose en la misma audiencia, fecha para la lectura del fallo, la cual se programó para el día 25 de septiembre de hogaño. Por lo expuesto solicita en esta instancia constitucional se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del señor Jairo Enrique Fernández Villalba y en consecuencia se deje sin efectos el sentido del fallo anunciado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
Además de lo anterior suplica que se ordene a la mencionada autoridad judicial a que tenga como prueba dentro del proceso, la carta suscrita por la menor víctima R.M.R.B.”
2. EL FALLO IMPUGNADO Luego de hacer un recuento de la actuación seguida al actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto: 1. El proceso penal en contra del accionante se encuentra actualmente en curso y por ello, su pretensión para que se deje sin efecto el sentido de fallo condenatorio anunciado en audiencia del 27 de febrero de 2013 no tiene vocación de prosperidad, pues con la misma el quejoso pretende pretermitir los mecanismos ordinarios previstos al interior del diligenciamiento. 2.
De manera particular, una vez se proceda a la lectura de la sentencia, cuenta el libelista con la oportunidad de proponer los reparos que a bien tenga a través del recurso de apelación, situación que torna improcedente al mecanismo preferente. 3. Acceder a la solicitud del memorialista implicaría soslayar la competencia del juez natural para que el juez de tutela entrara a dirimir un tópico propio de la actuación penal que se encuentra en trámite, lo cual contraviene la teleología y el alcance de la acción constitucional. 4.
No se advierte irregularidad alguna en el hecho que la Fiscalía se hubiere rehusado a practicar una entrevista a la menor ofendida y su progenitora en punto de la inocencia del demandante, como quiera que dentro del procedimiento penal acusatorio aquélla tiene un rol eminentemente acusador orientado a la obtención de evidencias que desvirtúen la presunción de inocencia y por ende, no se encuentra obligada a recolectar aquellas favorables al procesado, sin perjuicio de ponerlas en conocimiento de la defensa en caso de encontrarlas.
Así las cosas, mal puede decirse que la fiscal accionada “faltó a su deber profesional”, pues es claro que en la dinámica del procedimiento penal vigente, no le correspondía practicar la entrevista que la parte actora echa de menos. 5. En todo caso, en cuanto a que la Fiscalía habría tenido conocimiento de esa evidencia y no se lo hizo saber a la defensa, se trata de un aspecto ajeno al juez constitucional puesto que para denunciar tal situación el accionante cuenta con el recurso de apelación dentro del proceso según ya se dijo.
Igualmente escapa al ámbito de la tutela la petición para que el documento suscrito por la agraviada sea tenido como prueba. 3. IMPUGNACIÓN El apoderado de JAIRO ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALBA impugnó el fallo y señaló como argumentos de su disenso los siguientes: 1. Que la omisión de parte de la Fiscalía en practicar la prueba solicitada por la víctima y que le favorecía al accionante resulta “imperdonable”, pues la misma tenía la virtualidad de cambiar el criterio del funcionario judicial y conducía a la terminación del proceso. 2.
La acción de tutela fue diseñada para conjurar las actuaciones caprichosas y subjetivas de los funcionarios judiciales como lo es la negación de la práctica de una prueba contundente y legal que se hizo en este caso, situación que se traduce en una afrenta a los derechos al debido proceso y a la libertad del encartado y que habilita su procedencia. 3.
La acción se ofrece viable al menos como mecanismo de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se deriva de la privación de la libertad de que es objeto el actor pese a haberse demostrado su inocencia ante la exoneración de responsabilidad que realizó la propia víctima. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la omisión que le atribuye al despacho fiscal dentro del proceso penal que en su contra se sigue por el delito de acceso carnal violento agravado, consistente en no haber atendido la declaración extraprocesal realizada por la menor agraviada y su progenitora indicativa de la inocencia de JAIRO ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALBA, versión esta que fue reiterada y puesta de presente al juzgado de conocimiento luego de anunciado el sentido de fallo condenatorio sin que haya sido tenida como prueba.
Considera que tal actuación irregular transgrede sus garantías en la medida que, de haberse valorado esa declaración que da cuenta de su falta de compromiso penal, el curso del proceso y el sentido de la decisión habrían variado, pese a lo cual continúa privado de la libertad. 4. Pues bien, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente y contrario a lo argüido en su impugnación, concuerda la Sala con el a quo en cuanto a que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con las posiciones y decisiones asumidas por los funcionarios judiciales y menos, cuando el proceso está en curso, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para exponer las irregularidades en que a su juicio han incurrido aquéllos. 4.1.
En efecto, se acreditó que el diligenciamiento seguido contra al quejoso se encuentra actualmente en trámite, pues una vez anunciado el sentido condenatorio del fallo está pendiente la realización de la diligencia de lectura del mismo, y bajo ese entendido, lo cierto es que a partir de ese momento cuenta con diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales para intentar la modificación de tal determinación, que no son otros que la interposición del recurso de apelación con el eventual surgimiento del interés para impetrar el extraordinario de casación; y por ello, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto, máxime cuando no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable y a juicio de la Sala no lo constituye el hecho que el actor se encuentre actualmente privado de la libertad en virtud del asunto, como que tal situación obedece a las determinaciones legalmente adoptadas dentro de la actuación e igualmente, puede ser variada a través de los diversas peticiones que para tal efecto puede elevar dentro de la misma. 4.2.
De manera que será en el diligenciamiento donde le corresponde al libelista ventilar su tesis frente a la violación de sus derechos y con ello obtener, ya sea la nulidad de la actuación o el descarte de su responsabilidad penal con el consecuente restablecimiento de su derecho a la libertad y no a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta, pues mal haría el juez de tutela en invadir de manera flagrante las competencias de los jueces ordinarios y proveer dentro de un asunto que es de su resorte exclusivo, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.3.
En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es al interior del respectivo proceso donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y particularmente el libelista puede hacer los planteamientos que estime pertinentes para lograr la satisfacción de sus garantías, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
Actuar de manera contraria, sería tanto desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 30 y s.s. cno. Tribunal PAGE