Micelio
T-70484(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Tutela Impugnación: 70.484 JHONY ARMANDO YARPAZ TUTACHE. Tutela Impugnación: 70.484 JHONY ARMANDO YARPAZ TUTACHE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 406- Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jhony Armando Yarpaz Tutache, frente a la decisión proferida el 23 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal Municipal y 1° Promiscuo del Circuito, ambos de Leticia - Amazonas, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Argumentó el accionante que fue conculcado su derecho fundamental al debido proceso por parte de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Leticia (sic), toda vez que fue condenado mediante sentencia emitida por el primero de éstos el 05 de marzo de 2013.

Por el delito de lesiones personales. Alegó que dicho proveído era constitutivo de dos vías de hecho, las cuales fundamentó en la inexistencia de querella, en tanto que la denuncia que dio impulso al proceso no se hizo bajo la gravedad de juramento; y en la falta de competencia para tramitar las diligencias por parte de las accionadas, puesto que al haber ocurrido los hechos en un país extranjero como era Brasil, se requería que la querella fuera presentada por el Procurador General de la Nación, lo cual no ocurrió, y sin embargo, se dio inicio a una investigación de oficio, y bajo la inexistencia de una querella.

En consecuencia de lo anterior, solicitó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, y en este orden, decretar la nulidad de lo actuado por los jueces accionados, a partir inclusive, del auto de apertura de investigación.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo, al estimar que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, pues bien puede acudir a la acción de revisión ante el Tribunal, si en cuenta se tiene que la pretensión está dirigida a dejar sin valor la sentencia emitida en su contra, al considerar que fue emitida sin contar con la respectiva querella o petición válidamente formulada.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó su inconformidad con el fallo sin expresar fundamento alguno. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si los juzgados demandados, incurrieron en alguna irregularidad en el trámite del proceso adelantado contra el actor y por el cual resultó condenado por el delito de lesiones personales.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Esto, de una parte, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía judicial. En segundo lugar, para no convertir la acción de tutela en una tercera instancia donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. De manera que, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De modo que, quien acude a ella, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que sea una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que la acción no cumple con el principio de subsidiaridad que la rige.

Por regla general, el instrumento constitucional no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, la acción resulta improcedente, pues el legislador ha previsto herramientas de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, o manifestar su desacuerdo con la decisión. De esta manera, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario.

Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. De esta forma, se busca evitar que el juez de tutela reemplace al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.

Por lo tanto, sólo en el evento de haber agotado adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Sobre este punto, se ha dicho que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

En el caso sub examine, se advierte, que el condenado no ha agotado los instrumentos de defensa judicial que tiene para plantear su inconformidad, pues, recuérdese, como bien lo destacó el Tribunal, que aún puede acudir a la acción de revisión contra la sentencia emitida en su contra, situación que se encuentra claramente regulada en la Ley 600 de 2000, así: Artículo 220.

Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”.

(Se destaca). Bajo ese entendido, es claro que Jhony Armando Yarpaz Tutache acude alternativamente a este mecanismo constitucional. Son estas las razones por las cuales a fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. PAGE 8