CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70482 ALFONSO DE JESÚS BURGOS SALCEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70482 ALFONSO DE JESÚS BURGOS SALCEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 401 Bogotá. D.C., tres de diciembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados a ALFONSO DE JESÚS BURGOS SALCEDO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “2.1. Sostiene el libelista que durante la década de los años 90 tras recibir varias denuncias en su contra por el delito de estafa, fue condenado por los Juzgados 26, 64, 55 y 78 Penales Municipales de Bogotá a penas de prisión; obtuvo la libertad en el año 2002 y posteriormente, se decretó a su favor la extinción de la sanción penal. 2.2.
No obstante lo anterior, en varias oportunidades ha sido detenido por la Policía Nacional y conducido a sus instalaciones so pretexto que en su contra pesa una orden de captura; por tal razón ha sido privado de su libertad por espacio de 2 a 5 horas mientras se verifica su situación jurídica. 2.3. Afirmó que ante tal inconveniente ha acudido tanto a los Jueces que le juzgaron y condenaron como a los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en su oportunidad vigilaron la sentencia impuesta en busca de una solución a su problema, pues mientras no sean actualizadas las bases de datos por la autoridad encargada, el pendiente seguirá figurando en su contra. 2.4.
Sin embargo, aduce ello ha sido infructuoso pues se le informó que los despachos accionados han desaparecido o fueron incorporados al Sistema Penal Acusatorio y los procesos a su cargo reasignados o archivados, por lo que era necesario para resolver su problema presentar la petición correspondiente y frente a la misma, en un mes obtendría una respuesta. 2.5.
Manifestó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección constitucional, pues considera que el tiempo estimado de respuesta para ubicar el proceso dentro del cual figura la orden de captura en su contra puede durar más de dos meses, en tanto, su libertad se verá afectada en la medida que seguirá siendo retenido por los organismos de seguridad cada vez que estos lo requieran.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras constatar la vulneración alegada por el accionante, amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y habeas data.
En consecuencia, ordenó a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial que, en el improrrogable término de 48 horas, contadas a parir de la notificación de esa decisión, realizara las gestiones administrativas necesarias para lograr la ubicación, desarchive y remisión del proceso adelantado por “el extinto Juzgado 26 Penal Municipal a la Oficina de Apoyo Judicial de Ley 600 para su asignación a la autoridad judicial competente y esta emita un pronunciamiento que resuelva de fondo la cancelación de la orden de captura que pesa en contra del señor ALFONSO DE JESÚS BURGOS SALCEDO.” LA IMPUGNACIÓN El DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL impugnó la anterior decisión exponiendo las siguientes razones: i) “El Juzgado 26 Penal Municipal, Ley 600 se encuentra activo, por lo cual la Oficina de Archivo central dependencia adscrita a esta Dirección Ejecutiva Seccional, procedió a comunicarse vía telefónica con el despacho, donde manifiestan que se adelantó la causa 1997-20799 por el delito de Estafa, decretando la prescripción de la pena a favor del accionante el día 30 de mayo de 2012, el expediente fue archivado en el paquete 549 del año 2012 y se encuentra ubicado en ese estrado Judicial…” ii) “… no se puede cumplir con lo ordenado en este momento, por la imposibilidad fáctica y jurídica.
En primer lugar, por no tener físicamente el expediente y en segundo lugar, porque el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, es un órgano técnico y administrativo, que ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial y no un órgano público de orden judicial, cuya finalidad es ejercer jurisdicción, resolviendo litigios con eficacia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. Revisado el plenario, la Sala evidencia la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Debido a esa circunstancia, se revocará el fallo de primera instancia. 2.
El fundamento fáctico que sustenta la anterior determinación se encuentra en la respuesta dada por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, al auto de 6 de noviembre de 2013. Allí, esa autoridad judicial, afirmó: i) Que en esa oficina reposa el expediente correspondiente a la causa No. 110014004026199721428 que se tramitó contra el señor BURGOS SALCEDO. ii) “… el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante proveído de calenda 19 de febrero de 2004, declaró la prescripción de la pena y, por ende, la extinción de la condena a favor del sentenciado…” iii) Como consecuencia de lo anterior, se ordenó “el archivo definitivo de las diligencias, previo el envío de las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria (DIJIN, CISAD y Procuraduría General de la Nación, entre otros) y la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra de los mencionados.
Ello se lo ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” iv) Debido al requerimiento que hizo esta Corporación, se constató que en efecto, al parecer por un error u olvido involuntario no se cancelaron las órdenes de captura, entre ellas la que afecta al accionante. v) Por último, que “… en aras de no hacer más traumática la situación con respecto a dicha órdenes de captura, se procederá por este Despacho a librar las respectivas cancelaciones, las cuales se estarán radicando en las oficinas de las respectivas autoridades policiales y así, solucionar el impase que atormenta al señor BURGOS SALCEDO.” Concluyéndose que, la actuación estatal echada de menos, consistente en hacer efectiva la cancelación de la orden de captura en contra del accionante, fue llevada a cabo por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, careciendo de objeto la protección constitucional otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Fallo impugnado. 3.
No obstante el hecho superado, debe aclararse que, aunque existió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tal y como lo expuso el Tribunal, esa autoridad judicial se equivocó al suponer que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá había desaparecido y con base en ese error, dio una orden de imposible cumplimiento a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, situación que hubiera dado lugar a la revocatoria del fallo, de no ser porque ha cesado la vulneración que dio origen al amparo constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. DECLARAR la improcedencia de la acción debido a la ocurrencia de un hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 15 � Fl. 27 � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 1 9