CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70480 CARLOS ALBERTO ALONSO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70480 CARLOS ALBERTO ALONSO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por CARLOS ALBERTO ALONSO CASTILLO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 8 de enero de 2008 condenó a CARLOS ALBERTO ALONSO CASTILLO y otros, como autores responsables del delito de extorsión, a la pena principal de 6 años de prisión. No les concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.
Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, modificó la pena en 35 meses y 22 días de prisión, mediante sentencia del 26 de junio de 2009. 3. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista tras referirse a los hechos que conllevaron la condena impuesta dentro del proceso penal seguido en contra de su defendido, manifestó su inconformidad con las autoridades demandadas por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales cuya protección invoca y, por ende, en vía de hecho, porque al momento de tasar la pena no tuvieron en cuenta la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal por reparación integral de los perjuicios causados a la víctima del delito, esto es, la señora María Alina Méndez Piamba.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 6 de noviembre de 2013, la Sala avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán aludió a la falta de inmediatez en la proposición del amparo, e indicó que por auto del 12 de mayo de 2012 confirmó la decisión del juzgado de ejecución que negó la redosificación de la pena demandada por el sentenciado. 3.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal en mención informó que contra la sentencia del 26 de junio de 2009 no se propuso recurso de casación. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo lugar expresó que quizás la indemnización efectuada por parte del procesado en favor de la víctima no se estimó como suficiente por parte del fallador de la época y por tal motivo lo condenó a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios.
Agregó que contra la sentencia condenatoria se propuso recurso de apelación, pero no el de casación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.
El apoderado de CARLOS ALBERTO ALONSO CASTILLO cataloga la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido como una vía de hecho, en la medida que no se aplicó en su favor la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal por reparación integral de los perjuicios causados a la víctima. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el proceso seguido en su contra y que culminó con la sentencia del Tribunal Superior de Popayán que data del 26 de junio de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 6 de noviembre de 2013 luego de transcurridos más de cuatro (4) años de emitida la aludida providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, si el accionante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su defensor, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no pueden ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto en su favor y no pueden pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior, y en dicho razonamiento no tiene porqué intervenir el juez constitucional.
Lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela propuesta, a través de apoderado, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALONSO CASTILLO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 9