Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 038 Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000). Por impugnación del accionante JESUS MARÍA QUEVEDO DIAZ revisa la Sala el fallo de enero 26 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la honra, la familia y al buen nombre, los que se afirma que violaron la Administración Municipal de Acacías, el Concejo Municipal y el Fondo de Vivienda Municipal, de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido al mencionado Tribunal cuenta el actor que mediante Acuerdos el Consejo Municipal de Acacías autorizó a la alcaldesa para “acceder a unos terrenos de propiedad del municipio, para destinarlos a vivienda de interés social” (fl. 1) creándose entonces la Urbanización Poblados de Santa Ana, y la cuenta corriente respectiva en el Banco Cafetero, a fin de que se recibieran allí las respectivas cuotas para la adquisición de los lotes.
“Se estima -agrega- que el recaudo de la Cuenta de Bancafé fue de $170.000.000.00 de pesos dineros los cuales iban a ser destinados para planeación, diseño y demás necesidades como alcantarillado, redes eléctricas, y acueducto entre otros para la Urbanización; que con el pago periódico de las cuotas se iría a seguir construyendo los demás servicios”.
Refiere que a finales de 1997 el municipio entregó “las Cartas de Venta” sobre dichos lotes, pero que “a la entrada de la actual Administración del Coronel Retirado CARLOS JULIO PLATA BECERRA, la cuenta del Banco Cafetero fue bloqueada por orden de éste”, ante lo cual los beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra el actor, se dirigieron al Fondo de Vivienda Municipal y a la alcaldía, y la “respuesta fue que estos lotes y en general Urbanizaciones (sic) eran ilegales, dando argumentos fuera de la lógica”, y entonces “enviamos oficios a la Procuraduría, Defensoría del Pueblo y Contraloría, exponiendo nuestras quejas, pues la Administración nos estaba lesionando seriamente al evitar acceder a nuestra propiedad para construir nuestras viviendas” (id. infra.), y añade: “Mediante reunión celebrada el dia 12 de abril de 1999 en las instalaciones del Fondo de Vivienda Municipal, con la supervisión del Doctor JUAN SEPULVEDA, delegado de la Procuraduría General de la Nación; expusimos nuestras inquietudes y nuestras necesidades, dando como respuesta el Municipio un claro manoseo a nuestra honra y dignidad” (fl. 2 supra.).
Informa que en el terreno referido “será construida la Urbanización Brisas del Playón” y precisa: “En repetidas ocasiones el Municipio a (sic) violado nuestra propiedad, hurtando enseres de la Urbanización, como sillas de concreto y las canchas de basquetball, según denuncia No. 0424 del 28 de octubre de 1999 ante la Fiscalía General de la Nación; de nuestro Presidente Carlos Julio García”.
“Ante estos hechos -prosigue el demandante- honorables Magistrados paso a hacer mi sustentación basado ante todo en la Constitución Política, pues se nos ha violado el derecho a la honra y a la Personería Jurídica entre otros por parte de la Administración de Acacías, el Concejo Municipal y el Fondo de Vivienda Municipal” (id.). Se refiere al perjuicio irremediable y estima que aquí la tutela es procedente, “ya que estamos siendo despojados, manoseados y ultrajados en nuestra persona, y si no nos oponemos iremos a perder sin que nadie haga algo por evitarlo”, y agrega: “Es claro que existiendo la acción ordinaria, se debería instaurar esta para recuperar nuestras propiedades; pero el hecho es que queremos evitarle al Municipio un gran perjuicio con las determinaciones hechas por el Alcalde, el Concejo y el Fondo de Vivienda, ya que esto se está convirtiendo en una carga para el Municipio al adjudicar lotes a más de una persona, lo que se convertiría en indemnizaciones futuras a los afectados, por lo tanto el daño para este sería enorme” (fls. 2 infra. y 3).
Cita los artículos 13, 21, 42 y 51 de la Carta Política y solicita que “el Municipio acceda a que nosotros sigamos pagando las cuentas para la construcción de Servicios Públicos y luego podamos construir nuestras viviendas sobre un lote que es nuestro; además que se deroguen el plan de Vivienda denominado Brisas del Playón por ser este ilegal” (fl. 4 supra.).
Anexa numerosos documentos (fls. 4 a 79). Actuación y pruebas Admitida la demanda se informó de ello a los interesados y los accionados dieron las respuestas del caso (fls. 80 a 140). La providencia impugnada Recuerda la misma que justamente el gerente del Fondo de Vivienda Municipal de Acacías formuló ante la Fiscalía Seccional denuncia por las irregularidades cometidas por la anterior Administración Municipal en el “plan de loteo” a que alude el actor (fl. 146), y entonces “se encuentra demostrado que los hechos relacionados con el denominado programa de vivienda “POBLADOS DE SANTA ANA”, a que alude el accionante, son en la actualidad materia de investigación por parte de la Fiscalía por haberse detectado la comisión de posibles ilicitudes” (fls. 147 infra. y 148).
Además -estima el Tribunal a quo-, “en el evento de que en el plan de vivienda que ahora se adelanta en reemplazo del anterior, no resultara favorecido no obstante que según los accionados se han reubicado en el nuevo proyecto a quienes así lo quisieran, de persistir en el reclamo de algún derecho sobre el predio que se le había prometido mediante contrato PROMESA DE VENTA, bien puede acudir ante la justicia ordinaria competente.
El mismo accionante es conocedor de la improcedencia de la acción de tutela cuando para reclamar sus derechos cuenta con otro medio de defensa judicial (numeral 1o. del art. 6 del Decreto 2591 de 1991). Y no puede decirse que exista el peligro de un perjuicio irremediable que haga conveniente la tutela transitoria de algún derecho fundamental, pues como arriba se dijo, los derechos invocados no encuentran demostración de amenaza ni de haber sido vulnerados” (fl. 148).
Denegó entonces la acción. La impugnación Refiriéndose a las respuestas dadas “por los funcionarios denunciados”, estima que los mismos “adolecen de vicios ya que a continuación citaré la inconstitucionalidad de disolver como ellos mismos lo dicen el plan de vivienda Poblados de Santa Ana” (fl. 154). Hace a continuación una serie de consideraciones encaminadas a demostrar que los iniciales beneficiarios de la Urbanización “Santa Ana” siguen teniendo derechos a los respectivos lotes y afirma que “se evidencia aún más el afán de la actual administración por ocultar hechos que deberían ser materia de investigación, como lo dicho por ellos que no existía un plan de loteo.
Lo cual es absolutamente falso pues en nuestras manos tenemos el plano de poblados de Santa Ana donde la Secretaría de Planeación demarco perfectamente los lotes, manzanas, calles, parques recreacionales y demás lo cual si verifica que el loteo fue hecho en forma legal” (fl. 155). Dice que los contratos de promesa de venta fueron incumplidos, “además de jugar con la honra de un grupo de personas reunidas como una sola y las cuales fueron estafadas, manoseadas y burladas por la diligencia (sic) política del municipio de Acacías” (fl. 156).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sólo por el comprobante de consignación que a nombre del actor JESUS MARIA QUEVEDO DIAZ aparece a folio 17, puede afirmarse que realmente éste es -como se anuncia al encabezar su demanda de tutela- “miembro del plan de Vivienda Poblados de Santa Ana”, teniendo en esta forma legitimidad para accionar, de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
Ese dinero fue consignado en la cuenta corriente número 3880-1329-4, abierta por el municipio accionado en el Banco Cafetero de Acacías. 2.- Los antecedentes de los hechos que motivan la presente acción constitucional, bien pueden resumirse así: a.- Mediante Acuerdo Número 026 de junio 10 de 1997 (fl. 6) el Concejo Municipal de Acacías facultó a la alcaldesa municipal “para que permute un terreno de propiedad del municipio”, permuta que se llevó a cabo a través de la Escritura 1087 de agosto 20 de dicho año, presentándose luego un “plan de loteo” denominado ‘Poblados Santa Ana’, con 118 beneficiarios de los lotes, los cuales valían cada uno $600.000.00 pagaderos en cuotas mensuales de $50.000.00, celebrándose entonces los correspondientes contratos de promesas de venta, pero -informa el alcalde actual- “iniciando la nueva administración en 1998, se detectó que en este proceso se presentaron diversas irregularidades como la prohibición de enajenar hasta que se complete el 80% de las obras de urbanismo, así como la expedición de licencia de urbanismo sin el lleno de los requisitos legales” (fl. 88).
Ello dio lugar también a que se ordenara “bloquear y saldar” la mencionada cuenta corriente del Banco Cafetero “mientras se realiza la respectiva investigación sobre las irregularidades cometidas en la adjudicación de los lotes” (fl. 29), y también originó que el presidente de la “Asociación de Vivienda Comunitaria ‘Poblados Santa Ana’ presentara quejas en la Procuraduría General de la Nación, ante el INURBE (fl. 60) y así mismo formulara la correspondiente denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación (fl. 67).
De todos modos -prosigue el alcalde- “La Administración municipal y el Fondo de Vivienda con el ánimo de proteger a los beneficiarios del anterior programa, reubicaron en el nuevo proyecto a las personas que a bien lo tuvieren e iniciaron la devolución de dineros de los restantes en la medida en que reposaban en bancos” (fl. 88). 3.- Ya pues, diferentes organismos del Estado están averiguando las conductas presumiblemente ilícitas que ahora pone el actor en conocimiento del juzgador de tutela.
Del mismo modo, y tal como lo reconoce expresamente aquél, por el incumplimiento de las referidas promesas de venta, tiene éste a su alcance -y los demás adjudicatarios de los lotes- la vía judicial ordinaria, cosa que torna improcedente la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política, 6-1 y 8o. del decreto 2591 de 1991, porque, además, es evidente que el aquí demandante no es objeto de perjuicio irremediable que autorice la acción como mecanismo transitorio, pues dicho perjuicio lo sitúa él mismo en cabeza del municipio de Acacías (“Pero el hecho es que queremos evitarle al Municipio un gran perjuicio con las determinaciones hechas por el Alcalde, el Concejo y el Fondo de Vivienda”), de donde también la réplica que en este punto hace el alcalde accionado resulte razonada: “Luego la preocupación del accionante no es por sí mismo, sino por el Municipio, lo que a todas luces si bien resulta loable, no es viable jurídicamente, ya que es competencia del Alcalde tal valoración” (fl. 92 supra. se subraya).
Se confirmará entonces el fallo, aclarando el mismo en el sentido de que la negativa de la acción debe ser porque la misma no procede. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarándolo en el sentido de que la acción de tutela promovida por Jesús María Quevedo Díaz debe negarse por improcedente. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.048 CONFIRMA CON ACLARACION A DESPACHO: FEBRERO 15 DEL 2000 PROYECTO: MARZO 1 DE 2000 VENCE DESPACHO: FEBRERO 29 DEL 2000 VENCE SALA: MARZO 14 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �12� �PÁGINA �12� TUTELA No. 7.048 JESÚS M. QUEVEDO D. TUTELA No. 7.048 JESÚS M. QUEVEDO D.