TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70479 HÉCTOR S. PINEDO MÁRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70479 HÉCTOR S. PINEDO MÁRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueve el ciudadano HÉCTOR S. PINEDO MÁRQUEZ, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados como consecuencia de las vías de hecho en que incurrió la referida autoridad judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión de denuncia formulada por JOSÉ FERNANDO OÑATE contra HÉCTOR S. PINEDO MÁRQUEZ, la Fiscalía Primera Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha ordenó la apertura de investigación por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado.
Es así que, mediante resolución del 18 de abril de 2013 la fiscalía de conocimiento decidió no acceder a la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, en el sentido de ordenar dar por terminado el proceso ejecutivo que HÉCTOR S. PINEDO MÁRQUEZ promovió contra JOSÉ FERNANDO OÑATE GUALE. Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha la revocó a través de resolución del 20 de septiembre de 2013, y en su lugar accedió al restablecimiento del derecho y ordenó la cancelación del registro del inmueble urbano situado en la calle 8 No. 9-87 de Riohacha, previa constatación del mismo, por haberse falseado la firma contenida en el título valor, letra de cambio.
En medio del trámite anterior HÉCTOR S. PINEDO MÁRQUEZ formula demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, al ordenar el restablecimiento del derecho.
En criterio del accionante, habiéndose proferido una decisión dentro del proceso civil que promovió contra JOSÉ FERNANDO OÑATE GUALE, en virtud de la cual se ordenó el embargo, secuestro y remate del bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 9-87 de Riohacha, es claro que en el proceso penal no existían elementos probatorios que permitieran la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte civil.
En tal sentido, considera que la decisión reprobada afectó un asunto que ya se había decidido por el juez civil en evidente contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de los que están revestidas todas las sentencias, irregularidad que comporta un defecto procedimental. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión cuestionada, ordenando la emisión de una nueva resolución que restablezca las garantías desconocidas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado al despacho judicial accionado, así como se dispuso la vinculación de la Fiscalía Primera Seccional de Riohacha, del denunciado y el apoderado de la parte civil. Frente a tal requerimiento, la Fiscalía Primera Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha aporta copia de la decisión reprobada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto se dirige contra la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del demandante, está encaminada a dejar sin efecto la decisión a través de la cual la fiscalía accionada ordenó el restablecimiento del derecho a favor de la parte civil, dentro de las diligencias penales que por los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno se adelanta en su contra, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la fiscalía demandada para acceder al restablecimiento a favor de la víctima son serias y sensatas.
Tampoco soslayó arbitraria o caprichosamente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conforme arguye el solicitante, sino que con fundamento en una interpretación plausible de las previsiones contenidas en el artículo 21 del estatuto procesal penal, en cuanto permite adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, coligió que de acuerdo a los elementos de juicio que para ese momento reposaban en el proceso, la firma de la víctima fue falseada para interponer una acción coercitiva en un proceso ejecutivo que tiene causa ilícita, por lo que se hacía imprescindible el restablecimiento del derecho para hacer cesar los efectos de dicho actuar.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en su fase instructiva el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano HÉCTOR S. PINEDO MÁRQUEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR S. PINEDO MÁRQUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 9 12