Micelio
T-70478(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número … Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de IVÁN ENRIQUE STEVENSON ARIZA, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual concedió protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de ENALVA JIMÉNEZ MERCADO, según demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SINCELEJO y la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Dentro de la actuación penal que la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo adelanta actualmente contra Gustavo Adolfo Flórez Jalaff y Orlando León Peroza, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, por haber adquirido supuestamente de manera ilegal un bien inmueble ubicado en Sincelejo, se celebró audiencia de restablecimiento del derecho el 9 de julio de 2013 ante el Juez Segundo Penal Municipal de la citada ciudad, quien determinó cancelar los registros obtenidos fraudulentamente y dispuso la restitución de cánones de arrendamientos generados por su explotación, todo ello a favor de las víctimas. 2.

Enalva Jiménez Mercado acudió en tutela, pues apuntó que como tercera de buena fe adquirió el bien inmueble implicado en la actuación, de tal forma que al cancelarse el registro de propiedad y privarla de los cánones de arrendamiento, se vulneran sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, pues no tiene otros medios para lograr su congrua subsistencia. 3.

Solicitó, por lo tanto, dejar sin validez la decisión del Juez de Garantías demandado. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección a los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de la accionante, tras estimar que tanto la Fiscalía como el Juzgado accionado, al momento de realizar la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, contaban con los registros de propiedad del inmueble a restablecer, mismos que permitían acreditar que éste había sido transferido a un tercero, siendo que, no obstante contar con tal información, no realizaron el más mínimo esfuerzo por convocarlo a la audiencia para que así tuviese la posibilidad de ejercer las garantías antes citadas.

Igualmente, apuntó que se presentó un defecto sustantivo en la decisión, pues según la Ley 906 de 2004, la cancelación de registros sólo puede ordenarse una vez se resuelva el proceso con sentencia definitiva, de tal forma que lo procedente era la suspensión provisional de los efectos del acto traslaticio de dominio –inciso 1º, artículo 101-.

Ordenó, por lo anterior, que dentro del término improrrogable de ocho (8) días, se rehaga la audiencia preliminar de restablecimiento provisional del derecho. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del señor IVÁN ENRIQUE STEVENSON ARIZA, en calidad de víctima dentro del proceso penal, apuntando que las verdaderas víctimas son sus representados y expresando pormenores sobre la forma en que se cometió el delito actualmente investigado por la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Atendiendo los fundamentos propuestos en la impugnación, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues en el citado recurso no se atienden los verdaderos fundamentos de la providencia cuestionada. En efecto, para el apoderado del impugnante las víctimas reales del delito son sus prohijados, pero tal debate resulta ajeno al problema jurídico que resolvió el A Quo, que consistió en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la accionante, cuando existiendo información de su existencia como posible tercero de buena fe y con interés frente a una medida de restablecimiento del derecho, no fue convocada por la fiscalía o el juez de garantías que tramitó tal diligencia. En ese sentido, el fallo cuestionado no hizo ninguna consideración sobre la capacidad de la demandante de constituirse o ser víctima del delito investigado, tan sólo le garantizó, como tercero presuntamente de buena fe, el legítimo ejercicio de las garantías al debido proceso y a la defensa, para que en una nueva audiencia que deberá realizarse ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, tenga la oportunidad de ser escuchado.

Bajo los argumentos del A Quo, que esta Sala comparte: “Sin que ahora valga la excusa del fiscal de justificar la inasistencia de ésta, en el hecho que desconocía su existencia, habida consideración que las copias de los cuadernos que contienen la indagación, aportados por él a la acción de tutela, revelan que en el documento de fecha el día 13 de mayo de 2010, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, obrante a folio 40 del Cuaderno No. 1, se evidencia como anotación número 13, la compraventa celebrada entre Gustavo Adolfo Florez Jalaff y ENALVA JIMÉNEZ MERCADO, luego, reprochable que figurando ese documento que determinaba que ésta era la propietaria actual, no fuera advertido por el Fiscal Primero Seccional de Sincelejo, para gestionar su citación a la aludida diligencia.” En ese orden de ideas, la discusión propuesta en la impugnación sobre los pormenores del delito cometido, las personas que intervinieron en el mismo y la calidad de víctimas de quienes reclamaron el derecho, resulta totalmente ajena al problema constitucional que resolvió el A Quo, pues tales aspectos no fueron materia de definición y, sobre los mismos, la nueva audiencia preliminar le servirá de espacio para realizar las proposiciones que a bien tenga o rechazar la intervención del tercero. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 22/6/a 11:31 C.R. P.