Micelio
T-70477(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70477 FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70477 FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 7 de octubre de 2013, por medio de la cual negó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, Fiscalía Primera Seccional de esa localidad y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Barranquilla, extensiva al abogado RAFAEL BOSSI PINZÓN. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De conformidad con las copias que hacen parte del presente trámite, se advierte que por hechos acaecidos el 20 de septiembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, adelantó investigación contra FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA, a quien vinculó mediante indagatoria e impuso en su contra medida de aseguramiento por el delito de homicidio; igualmente el 31 de diciembre del mismo año, fue calificado el mérito del sumario, profiriendo en su contra resolución de acusación por la conducta señalada. 2.

Correspondió la etapa de causa al Juzgado Penal del Circuito de Soledad - Atlántico, que el 27 de septiembre de 2004, concedió libertad por vencimiento de términos a FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esa localidad, que finalmente el 26 de febrero de 2013, condenó al accionante a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión como autor responsable del delito atrás señalado y negó el subrogado de ejecución condicional.

La referida decisión no fue objeto de impugnación. 3. Correspondió la vigilancia de la sanción, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho ante el cual fue dejado a disposición FERRER RIVERA el 12 de julio de 2013, cuando se materializó su captura.

4. FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA a través de apoderado, acude al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como quiera que considera que se presentó una irregularidad que invalida todo lo actuado en la última sesión de audiencia pública de fecha 17 de enero de 2013, donde se estableció erróneamente en el acta, que la víctima era el señor GUZMÁN FERNÁNDEZ PEÑA, cuando realmente esa era el nombre del anterior defensor de confianza del accionante; considera entonces que “debe declararse la nulidad de la audiencia de juzgamiento y por ende decretar la nulidad de la sentencia porque no puede haber sentencia, sino hay audiencia de juzgamiento”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA. Durante el traslado ofreció respuesta: 2.

El doctor DUVIT OSPINO ALVARADO, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, luego de hacer una sinopsis del proceso adelantado contra el accionante, destacó la improcedencia de la acción por considerar que los hechos a los que se contrae la acción, de ninguna manera pueden considerarse como vulneradores, pues se trato solamente de un error en la consignación del nombre de la víctima en el acta que no tiene la entidad para invalidar lo actuado. 3.

En igual sentido se pronunció el doctor CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Juez Penal del Circuito de Soledad, quien agregó “que el abogado accionante pretende escudarse en un simple error de digitación en el acta de audiencia pública, para pedir una nulidad inexistente, toda vez que ese yerro fue intrascendente, puesto como el mismo lo admite en el fallo condenatorio si se consignó en debida forma el nombre de la víctima”.

A lo anterior, advirtió que la acción constitucional ha sido utilizada en forma irresponsable y desconsidera con la administración de justicia. 4. Finalmente la doctora LUZ STELLA MANTILLA NOGUERA, Fiscal Primera Seccional de Soledad, acorde con las anteriores respuestas, destacó la improcedencia de la acción señalando “que tal irregularidad si a ese nivel llega, no genera nulidad, por cuanto las mismas son taxativas y dentro de ellas no se encuentra esta circunstancia; más bien se trató de un error de digitación, al trabajar sobre documentos ya registrados en el computador, que insisto no pasaría de una irregularidad”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 7 de octubre de 2013, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA, porque después revisar los documentos que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que no se reunía el requisito de procedencia de la acción de tutela, referido a la inmediatez, además que el yerro advertido en nada alteró el cauce normal de la actuación por tratarse de un error de digitación. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA, lo recurrió, insistiendo en que “al no tramitarse la audiencia con el verdadero nombre de la víctima, brilla por su ausencia el delito cometido por el accionante contra GUZMÁN FERNÁNDEZ PEÑA, quien no es la víctima y el desconocimiento en la audiencia de la víctima y posterior sentencia con el verdadero nombre (JAIME ANTONIO MUÑOZ BARBOSA), estamos en presencia de una violación al debido proceso, artículo 29 de la CN, y además las garantías constitucionales a que tiene derecho todo procesado en una audiencia la cual brilló por su ausencia en la audiencia de marras.”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, que lo condenó a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de homicidio. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 26 de febrero de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Además, tal como lo ponen de presente los funcionarios accionados, FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA, era conocedor de que en su contra se adelantaba el proceso penal en el que resultó condenado, toda vez que fue vinculado mediante indagatoria y estuvo privado de la libertad en razón del mismo, circunstancia que le exigía estar pendiente de las resultas, sin embargo una vez le fue otorgada la libertad provisional se ausento de la actuación, así como su defensor de confianza, por lo que el juzgado de conocimiento se vio en la necesidad de nombrar un profesional del derecho de oficio que representara sus intereses. 8.

Tampoco es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA en el proceso penal que cursó por el delito de homicidio., porque la actuación se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y estuvo siempre dirigida a verificar no solo la individualización del actor, sino también lo atinente a su responsabilidad, resultando un desacierto pretender considerar que por un error de digitación en la última acta de audiencia pública, se pueda invalidar los medios de convicción arrimados legalmente que señalaban con claridad quien era la víctima. 9.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA, siempre fue citado a cada una de las diligencias programadas por el Juzgado accionado, es decir, era su deber comparecer a la audiencia que hoy cuestiona y presentar las objeciones señaladas en este trámite constitucional, sin embargo, decidió abstenerse de comparecer al proceso una vez recobró su libertad, por tanto, no puede ahora alegar una situación que el mismo cohonestó. 10.

De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el abogado de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la etapa de causa, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.

Anota esta Corporación que FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de su apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 12.

Finalmente debe indicarse, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia. T-125 de 2012 � Corte Constitucional, sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. 8 17