CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70475 LUIS GREGORIO QUINTERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70475 LUIS GREGORIO QUINTERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 399 Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS GREGORIO QUINTERO, frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la protección para los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer en los términos establecidos en el Decreto 1160 de 2010, modificado por el Decreto 0900 de 2012, el 15 de agosto de 2013 el Resguardo Indígena Domo Planas ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, en calidad de entidad oferente, se postuló ante la entidad encargada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, esto es, el Banco Agrario de Colombia, para que le fuera asignado el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con destino a las primeras cien (100) familias más vulnerables. 2.
Como quiera que para tal efecto se exige a la entidad oferente como cuota de contrapartida el veinte por ciento (20%) del valor total de la solución de vivienda, del cual, el dieciocho por ciento (18%) que debe estar representado en dinero en efectivo, y el dos por ciento (2%) restante representado en el diagnóstico, formulación y presentación del proyecto, el Gobernador del Resguardo Indígena Domo Planas elevó un derecho de petición al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se les otorgara el subsidio de vivienda reclamada en un 100%, alegando que: “nuestro Resguardo no está en condiciones financieras de aportar contrapartida alguna para la cofinanciación de estos proyectos debido a que las cuantías recibidas dentro del sistema general de participaciones que nos corresponde como entidad territorial son mínimas para atender nuestras necesidades”. 3.
La Cartera Ministerial en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo trasladó la petición al Banco Agrario de Colombia, entidad que le hizo saber a la parte actora que: “…como entidad sujeta al régimen de las Empresas de Economía Mixta debe en sus procedimientos y decisiones ajustarse a los dispuesto en la normatividad vigente en virtud de la aplicación del principio de legalidad.
En este sentido al existir normas relativas a la forma en cómo se deben presentar y calificar los proyectos de vivienda rural presentados en la convocatoria, como son el Decreto 1160 de 2010, modificado por el 0900 e 2012, el Reglamento Operativo y la Guía para Evaluación y Proyectos, el Banco debe sujetarse a lo allí dispuesto en la calificación de proyectos que se efectuara a través de la Universidad Nacional dando con ello aplicación al debido proceso y a la igualdad ante la ley”. 4.
Inconforme con la respuesta suministrada, LUIS GREGORIO QUINTERO, debidamente autorizado por el Gobernador del Resguardo Indígena Domo Planas, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 protegiera los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda en condiciones dignas.
En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario de Colombia la asignación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural -VISR- sin exigirle “como entidad oferente contrapartida financiera alguna”, o en su defecto, se le permita “aportar al proyecto VISR como contrapartida en especie en mano de obra no calificada el 10% de la contrapartida financiera…que actualmente exige el Banco Agrario a nuestro resguardo en su calidad de Entidad Oferente”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el Resguardo Indígena Domo Planas. 2.
El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó se declarara improcedente el amparo en cuanto a esa Cartera se refería porque no es la encargada de otorgar el subsidio de vivienda que se reclama. 3. Norma Rocío Vargas Suárez, representante legal del Banco Agrario de Colombia señaló que esa entidad no financia el 100% del proyecto de vivienda, solamente otorga un subsidio, y la oferente es la que debe aportar el resto de los recursos económicos, tal como lo consagra el Decreto 1160 de 2010 en su artículo 27, modificado por el Decreto 0900 de 2012, así como el Reglamento Operativo en su capítulo 1°. 4.
El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la petición elevada por el Gobernador del Resguardo Indígena Domo Planas fue traslada al Banco Agrario de Colombia el 27 de agosto del año en curso, entidad que suministró una respuesta negativa, aparándose en su Reglamento Operativo, mediante el cual proclama cumplir con la legalidad y efectivamente con el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de igualdad en la aplicación de la norma para la postulación en las convocatorias del subsidio VISR. De otra parte precisó que si bien el Ministerio es el encargado de diseñar e implementar la política pública, el Banco Agrario de Colombia es la entidad ejecutora designada mediante Decreto 1160 de 2010 para la asignación de subsidios, el cual ha venido actuando conforme a la ley.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apoyada en el estudio del acervo probatorio, mediante fallo dictado el 25 de octubre del año en curso resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque no encontró en la actuación de las autoridades demandadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela, máxime cuando pudo establecer que el derecho de petición a que se hizo referencia en la demanda de tutela fue atendido oportunamente por el Banco Agrario de Colombia.
Y, En lo que respecta al otorgamiento del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural -VISR- reclamado por el Resguardo Indígena Domo Planas, precisó que se viene adelantado el procedimiento respectivo conforme a lo estatuido en el Decreto 1160 de 2010, modificado por el 0900 de 2012, el Reglamento Operativo y la Guía para Evaluación y Proyectos. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, LUIS GREGORIO QUINTERO lo recurrió y a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela, agregó que instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar perjuicios inminentes “derrumbe de nuestras viviendas tradicionales…debido a las tormentas y fuertes vientos que se producen ahora frecuentemente por el cambio climático”.
Al escrito adjuntó CD en donde refiere que mediante fotografías se demuestra la afectación de las viviendas, junto con una certificación emitida por el Gobernador del Resguardo en el mismo sentido.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, porque LUIS GREGORIO QUINTERO en representación del Resguardo Indígena Domo Planas, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales a que hizo referencia en la solicitud de amparo. 5.
En efecto: de la información que hace parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia, demostrado está que la referida comunidad indígena concurrió a esta última y se postuló a la respectiva convocatoria con el fin de obtener el Subsidio de Vivienda Familiar Rural -VISR- con destino a cien (100) familias de las más vulnerables.
Situación que hace inferir a la Sala que, previa inscripción, y en los términos establecidos en los Decretos 1160 de 2010 y 0900 de 2012, así como el Reglamento Operativo, tenían conocimiento que para acceder a esa ayuda económica debían realizar un aporte de contrapartida consistente en el veinte por ciento (20%) del valor total de la solución de vivienda, del cual, el dieciocho por ciento (18%) debía ser en dinero, y el dos por ciento (2%) restante estaría representado en el diagnóstico, formulación y presentación del proyecto. 6.
Además, frente a la petición elevada el pasado 15 de agosto con el fin de que la citada comunidad fuera exonerada del pago del aporte de contrapartida, el Banco Agrario de Colombia oportunamente le hizo saber que venía adelantando la asignación de subsidios conforme al procedimiento establecido en la ley y aplicando el principio de igualdad frente a “todos los postulantes”. 7.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, especialmente en lo relacionado con la aplicación de lo estatuido en el parágrafo 1° del artículo 29 del Decreto 1160 de 2010, modificado por el artículo 13 del Decreto 0900 de 2012, que hace referencia al medio idóneo al cual se debe acudir si no se cuenta con la posibilidad de cubrir el 100% de los recursos ofrecidos en dinero por la parte oferente.
Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia o las demás entidades vinculadas al presente trámite constitucional, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el Resguardo Indígena Domo Planas, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 9.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas.
Además, el actor se abstuvo de acreditar el hecho de haber sido objeto de discriminación alguna respecto del acceso a los subsidios de vivienda en relación con las demás personas o resguardos postulados. 10. La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo LUIS GREGORIO QUINTERO y su núcleo, sino los demás miembros que hacen parte del Resguardo Indígena Domo Planas ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento en el que en cuanto al Subsidio de Vivienda de Interés Rural se refiere se están adelantado los trámites pertinentes para su entrega. 11.
Finalmente, precisa la Sala que acceder a las pretensiones del representante del Resguardo Indígena Domo Planas ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, sería desconocer los derechos que le asisten a los demás postulantes que se encuentran en similares condiciones. Y, En cuanto a lo señalado en el escrito de impugnación, en el sentido que “ el peligro inminente radica en el riesgo de derrumbe de nuestras viviendas tradicionales…debido a las tormentas y fuertes vientos que se producen ahora frecuentemente por el cambio climático”, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno porque dicha situación no fue puesta de presente en la demanda inicial de tutela, circunstancia que impidió que las autoridades accionadas y demás vinculadas al presente trámite constitucional tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia. T-864 de 1999. � Fl. 103 y ss. c. Tribunal. � Cuando las Entidades Oferentes sean Cabildos Gobernadores de Resguardos Indígenas que no estén en la posibilidad de consignar a la fecha de cierre de la convocatoria el 100% de los recursos ofrecidos en dinero, podrán presentar ante la Entidad Otorgante el respectivo convenio interadministrativo de manejo de los recursos provenientes del sistema general de participaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, celebrado entre el resguardo indígena y la entidad territorial, así como el correspondiente CDP emitido por la entidad territorial, debidamente registrado, que respalde el 100% de la contrapartida ofrecida.
Lo anterior, sin perjuicio que la consignación de este aporte, sea realizado a más tardar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de cierre de la convocatoria. Si no cumple con los requisitos mencionados, el proyecto será rechazado y por tanto no será evaluado. 8 15