Micelio
T-70474(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2096 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada Acta No.373 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En uso del derecho de petición, RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ en su calidad de Presidente provisional de la Unión Patriótica, solicitó información al Ministerio del Interior, relativa al nombre de quienes integraban, en representación del Partido Comunista, la Unión Patriótica, la Corporación Reiniciar y la Comisión Colombiana de Juristas, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM -, para dirigentes y miembros sobrevivientes de la colectividad que preside.

Además requirió también, el monto al que ascendían los dineros entregados por los diversos conceptos dentro del programa de protección a los miembros de la UP, discriminados por año calendario. Acudió a la extraordinaria vía constitucional ante el silencio del Ministerio del Interior frente a la petición por él impetrada, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y que en tal virtud, sea resuelta de fondo la misma.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal que en el caso se presentaba una carencia actual del objeto que derivó en la presente demanda de tutela, pues dentro del trámite que se adelantó en esa Corporación, tanto el Ministerio del Interior, como la Unidad Nacional de Protección acreditaron dar respuesta a la petición, acorde a los términos en que fue solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Insiste RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ en que continúa siendo vulnerada la garantía fundamental que le asiste, pues si bien es cierto los demandados contestaron su solicitud, ésta no reúne los elementos característicos que desarrollan el núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior, porque frente al primer punto de la solicitud, los demandados se excusaron en que los nombres de los integrantes del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, estaban sometidos a reserva de conformidad con lo estipulado en el numeral 2.13 del artículo 2º del Decreto 2096 de 2012, pero no advirtieron que la reserva allí contenida se estableció para las personas protegidas y no para los miembros del Comité. Además, no se le brindó la información relativa a las sumas ejecutadas con relación a la implementación de medidas de protección de los integrantes de la UP, del año 2011, por lo que aún persiste la vulneración constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 2. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar en torno al derecho de petición, que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante.

Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial. 3.

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición y su inconformidad se centra en la respuesta parcial que le dieron tanto el Ministerio del Interior como la Unidad Nacional de Protección. Del análisis de las comunicaciones mediante las cuales se resolvió la impetrada por él, se evidencia que la respuesta no reúne a cabalidad los requisitos que pacíficamente ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición, como se pasará a explicar.

La contestación dada al primer punto del derecho de petición, por el citado Ministerio consistió en lo siguiente: “En atención a la solicitud del asunto, recibida en este Ministerio el 23 de septiembre de 2013…mediante la cual la Unidad Nacional de Protección – UNP anexa su derecho de petición de información, donde requiere se le comuniquen los nombres de los delegados de la sociedad civil ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM del Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, le informamos que de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.13 del artículo 2 del Decreto 2096 del 11 de octubre 2012, no es viable suministrar lo citado, en razón a la reserva legal que lo cobija”.

Respuesta que también le brindó la Unidad Nacional de Protección, amparando la negativa a informarle los nombres de los integrantes del Comité, en la citada reserva legal del Decreto 2096 de 2012. Sin embargo, lo cierto es que el numeral 2.13 del artículo 2º del Decreto 2096 de 2012, estableció una reserva legal, pero sobre “la información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Protección Integral”, que no contempló respecto de los integrantes del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, el que está conformado, según el artículo 8º del mismo decreto por: “- El Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quien lo presidirá. - El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior o su delegado, quien oficiará como secretario técnico. - El Director del Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, o su delegado. - El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado. - El Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional. - El Presidente Nacional de la Unión Patriótica, o su delegado. - El Secretario General del Partido Comunista Colombiano, o su delegado. - El Presidente de la Corporación Reiniciar, peticionaria del caso de la Unión Patriótica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o su delegado. - El Director de la Comisión Colombiana de Juristas, peticionaria del caso de la Unión Patriótica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o su delegado.” Sin que en esa normativa se haga referencia a que los nombres de los integrantes del CERREM, estén sometidos a reserva, por lo que le asiste razón al accionante en este aspecto.

Además, sobre la información de las “sumas de dinero entregados por todos y cada uno de los conceptos tenidos en cuenta por el programa”, correspondiente al año 2011, refirió el Ministerio del Interior: “…con la expedición del Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011, mediante el cual se crea la Unidad Nacional de Protección, dicha entidad a partir de esa fecha asumió la administración de los Programas de Protección, por lo tanto la información relativa a la ejecución presupuestal de las vigencias 2011 en adelante, se encuentra a su cargo”.

Pero la Unidad Nacional de Protección le indicó frente a ese aspecto lo siguiente: “…la UNP suministra la información sobre la ejecución presupuestal del Programa de Protección UP-PCC de los años 2012 y 2013 teniendo en cuenta que la Unidad Nacional de Protección cuenta con un presupuesto propio asignado por el Ministerio de Hacienda a partir de enero de 2012, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud respecto del año del 2011”.

Por lo que respecto del segundo ítem, también le asiste razón a PÉREZ GONZÁLEZ, máxime que las dos entidades demandadas se endilgan la responsabilidad de brindar la respuesta sobre la asignación presupuestal del año 2011, que requiere y esa desconexión funcional no puede recaer sobre quien pretende obtener una respuesta de la administración. En consecuencia, se evidencia que la respuesta no cumple en forma íntegra con el núcleo esencial del derecho de petición, pues fue brindada en forma incompleta.

Debe decirse que es obligación tanto de las autoridades ante las que un ciudadano eleva una consulta, como del juez de tutela, verificar que la respuesta cumpla con ese núcleo esencial, es decir, que se resuelva en forma pronta y oportuna, además de cumplir con los requisitos de: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario”. Situación que no acaeció en el caso concreto, pues los accionados no brindaron la respuesta que requería el demandante amparados en una reserva legal que no era aplicable a la información que estaba solicitando y el Tribunal A Quo no se percató de que la respuesta no atendía a ese núcleo esencial, pues recuérdese que no cualquier contestación resarce el derecho fundamental conculcado. 4.

En consecuencia, lo procedente será revocar el fallo impugnado y ordenar al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, que en forma coordinada brinden una respuesta íntegra al derecho de petición elevado por RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ, atendiendo a las consideraciones de esta providencia. Para efectos de lo anterior, se les concederá un perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión. Remítase copia de esta providencia a los intervinientes en el presente trámite, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en consecuencia, CONCEDER amparo al derecho fundamental de petición del accionante.

ORDENA R al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, que en forma coordinada brinden una respuesta íntegra al derecho de petición elevado por RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ, atendiendo a las consideraciones de esta providencia. Para efectos de lo anterior, se les concederá un perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión. ENVIAR copia de esta providencia a todos los intervinientes dentro del trámite tutelar.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. � En ese sentido, fallo de tutela, radicación 66125 del 9 de abril de 2013. � Folios 58 y 59 del expediente. � Folios 60 y 61 ídem. � C-818 de 2011, entre otras.

LFRA. 21/6/a 15:05 C.R. P.