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T-70471(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela No 70471 MARIA RUBILMA SÁNCHEZ BUITRAGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRÍQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 377. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por MARIA RUBILMA SÁNCHEZ BUITRAGO, en garantía del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En líneas generales, da entender la accionante que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, vulnera el artículo 23 Superior al no responderle la petición elevada el 10 de julio de 2013, donde solicitó información en relación a que “ si el cadáver de mi padre había sido exhumado y donde y cuando podía reclamar sus restos.” En tal virtud, depreca, “que el señor juez, ordene a la citada entidad de respuesta efectiva y eficaz, acorde con la normatividad vigente.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA La UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ se opuso a las pretensiones de amparo, señalando que ya contestó el derecho de petición génesis del amparo, para lo cual adjunta documentación en ese sentido, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de fondo por parte del operador judicial.

C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Dentro de este contexto, para la Sala se hace necesario denegar la solicitud de tutela por la potísima razón que nos encontramos frente a la presencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que la parte pasiva ya respondió de fondo la petición de la demandante, sobre lo relacionado con la exhumación del cuerpo de su progenitor, mediante oficio UNYP-SA No 004831 del 12 de noviembre de 2013, recibido por la señora Sánchez Buitrago en la misma fecha (folios 31-32), donde se le informó: “ Esta Coordinación no ha entrado a programar diligencia de exhumación del mencionado desaparecido, toda vez que no existe información sobre la ubicación de la fosa en la cual puede ubicarse el mismo.” Ante lo cual no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ Como consecuencia de lo expuesto, se hace necesario negar las pretensiones de amparo, con fundamento en la argumentación vertida en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la protección al derecho de petición invocado por MARÍA RUBILMA SÁNCHEZ BUITRAGO, al presentarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil. _1247636078.doc