CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.468 JAIME ULLOA NIÑO Tutela Impugnación 70.468 JAIME ULLOA NIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 394- Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jaime Ulloa Niño frente a la decisión proferida el 21 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB- y Teresa Abella Palacios.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios promovieron proceso ordinario civil contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB-, en aras de obtener el pago de los perjuicios ocasionados con la ocupación ejercida en el año de 1983 sobre un predio de propiedad de éstos, en virtud de la construcción del alcantarillado de las aguas lluvias de la avenida circunvalar de la ciudad. 1.2.
El 12 de octubre de 2000 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá decretó probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la causal alegada” y, en consecuencia, negó sus pretensiones. 1.3. Contra esa determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación y el 31 de octubre de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. 1.4.
El fallo fue impugnado en casación y el 2 de junio de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia. 1.5. Los interesados incoaron acción de revisión cuya demanda fue rechazada el 27 de agosto de 2012 por el mismo cuerpo colegiado, ante el incumplimiento de los requisitos formarles. Frente a esa decisión se interpuso recurso de súplica el cual fue despachado negativamente el 15 de enero de 2013. 1.6.
Jaime Ulloa Niño presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarse a declarar civilmente responsable a la EAAB de los perjuicios que presuntamente ocasionó con la construcción del alcantarillado de las aguas lluvias de la avenida circunvalar de Bogotá. Adujo que la demandada omitió fundamentar su fallo de casación con fundamento en la sentencia del 25 de octubre de 2004 y el análisis de los documentos obrantes en el expediente.
Señaló que la accionada sin ningún fundamento fáctico ni jurídico, rechazó la demanda de revisión, trasgrediendo los derechos reivindicatorios de los propietarios. Solicitó dejar sin efecto las providencias dictadas por el mencionado cuerpo colegiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el accionante promovió el amparo luego de haber trascurrido más de 3 años desde que se profirió la sentencia de casación, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Adujo que las decisiones de la Sala de Casación Civil fueron edificadas en razonamientos que no pueden ser tachados de arbitrarios, por lo que deben ser asumidas como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el actor. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus planteamientos e indicó que el A quo dejó de tener en cuenta las trasgresiones cometidas por la demandada, pues se limitó a dar prevalencia a aspectos procedimentales sobre los sustanciales.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarse a declarar civilmente responsable a la EAAB de los perjuicios que presuntamente ocasionó con la construcción del alcantarillado de las aguas lluvias de la avenida circunvalar de Bogotá. Previamente, habrá de determinar si Jaime Ulloa Niño incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo. 2.
La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.
Con fundamento en lo precedente, pasa la Sala a verificar si pudo haber existido temeridad en esta ocasión. La primera acción de tutela, fue promovida con fundamento en los siguientes hechos: “1. Los señores JAIME ULLOA NIÑO y Teresa Abella Palacios, demandaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con la pretensión que se declarara que es civilmente responsable de los perjuicios causados con la ocupación permanente del inmueble ubicado en la Tv. 5 No. 49-50 interior 2, a causa de los trabajos realizados para la construcción del alcantarillado de aguas lluvias de la avenida circunvalar, y como consecuencia, condenarla al pago del valor comercial del inmueble desde 1983 hasta la fecha en que ello se verifique, así como a las costas y gastos del proceso. 2.
Del asunto correspondió conocer al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 12 de octubre de 2000, declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la causal alegada”, y condenó en costas a los actores. 3. Inconformes con la decisión, el apoderado de los demandantes apeló la decisión, motivando el envío del proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien en sentencia de 31 de octubre de 2007, confirmó los numerales 2, 3 y 4 y revocó el numeral primero de la sentencia. Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 2 de junio de 2010, no casó la sentencia cuestionada.
4. JAIME ULLOA NIÑO, acude al mecanismo de amparo, al considerar que la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas resulta desconocedora de sus derechos fundamentales ante la incursión en vías de hecho. Así, en el caso del Juzgado, se omitió en la fundamentación de la sentencia que el predio objeto de litigio es de su propiedad, ya que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no exhibió título alguno, no apreció el dictamen pericial inicialmente realizado, en el cual se determinó la naturaleza de la obra del canal Cataluña dentro del predio, como también el que los daños ascendían a una suma superior a los doce mil millones de pesos lo que determinó en la privación de la explotación económica y el no pago de los perjuicios a que tiene derecho”.
Las partes y los hechos que motivaron una y otra acción, en principio son similares, al igual que las pretensiones de las dos tutelas –dejar sin efecto las providencias emitidas por la Sala de Casación Civil dentro del proceso ordinario civil adelantado en contra de la EAAB-. Sin embargo, aunque el actor ocultó la interposición previa de otro amparo constitucional, no hay duda que tras haber incoado acción de revisión, se habilitó al interesado a presentar nuevamente el presente amparo, pues se trata de nuevos hechos.
Como quiera que en la primera acción se estudiaron las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario civil adelantado por el actor en contra de la EAAB, la Corte analizará exclusivamente si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos invocados por el peticionario dentro de la acción de revisión promovida frente al fallo de casación emitido el 2 de junio de 2010. 3.
Tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, y de acuerdo al principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez constitucional no está facultado para deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional, debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia está revestido de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en los preceptos legales y constitucionales pertinentes. Entonces, cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En el presente caso, se observa que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de revisión tras constatar que el demandante incumplió los requisitos formales establecidos para estudiarla de fondo. Al respecto dijo: “1.- En el presente caso, la subsanación allegada solo satisfizo de manera parcial la orden que se le impartió, toda vez que se mantuvieron las causales inicialmente propuestas, pero en su planteamiento no todas cumplen con los requisitos formales establecidos, a saber: a.-) En relación con la segunda, que se refiere a “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, se persiste en vincular a la misma un dictamen pericial presuntamente viciado por “falsedad ideológica”, es decir, que aluden a una especie probatoria ajena a la exigida y respecto de la cual existe un régimen legal propio, como es el motivo 4 del artículo 381 ibídem. b.-) Frente a la sexta de “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, la larga narración en que se basa (folios 437 a 461) no precisa los hechos que configuran la colusión o maniobra fraudulenta de las “partes”, que son los sujetos activos de esta conducta, sino que a partir de la crítica al dictamen pericial y las decisiones del juez y, especialmente, del Tribunal, deducen conductas reprochables penalmente que lo llevan a presumir una alianza secreta e ilícita con la contradictora, constituyéndose en conclusiones personales sobre su proceder a partir de las actuaciones de los peritos y falladores, quienes carecen de la calidad de “partes del proceso” y cuyos actos, en los términos señalados, encajan dentro de otras causales.
Es así como la única referencia que se hizo a su oponente radica en que “en las presuntas de actuación (sic) en contubernio que evidencian entre la parte demandada con los auxiliares de la justicia, aunada a las conductas de los jueces y magistrados que en la denuncia señalan como de prevaricato por acción y omisión y de falsedad ideológica consignadas en la sentencia, quienes según el dicho de los demandantes actuaron transformándose en una sola parte junto con la empresa demandada” (folio 438), lo que no es suficiente para los fines propuestos, pues, no rebasan el campo de las suposición o la especulación, sin respaldo en actuaciones concretas que permitan delinear un comportamiento ilícito”.
Así las cosas, como quiera que el interesado no explicó en forma clara, concreta y precisa los fundamentos en que basaba las causales segunda y sexta de revisión invocadas, a la Sala demandada no le quedó otra opción que rechazar la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 136 a 145 – cuaderno Anexo No.1. � Cfr. folios 195 a 48 a 55 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 235 a 268 ibídem. � Cfr. Folios 430 a 433 ibídem. � Cfr. Folios 434 a 440 ibídem. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Tutela de Segunda Instancia 51.505 del 15 de diciembre de 2010. � Sentencia C-543 de 1992. 1 2