Micelio
T-70467(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

TUTELA 70467 República de Colombia JOSÉ HERIBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 70467 República de Colombia JOSÉ HERIBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JOSÉ HERIBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ en contra del fallo de tutela proferido el 2 de octubre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 28 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HERIBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones –, con el propósito de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. El despacho mediante sentencia del 18 de abril de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones al declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto confirmó el proveído mediante decisión del 13 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ HERIBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por cuanto las autoridades judiciales desconocieron que las reclamaciones emanadas de prestaciones pensionales son imprescriptibles conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional.

Seguidamente, el memorialista afirma que el Tribunal accionado menoscabó las garantías enunciadas “al no aplicar la norma más favorable, entre dos normas legales existentes como es el Acuerdo ISS 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que comporta el derecho al trabajo, entendido este principio como aplicable a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las prerrogativas superiores, pide se revoquen los fallos atacados y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 20 de septiembre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, manifestó que las determinaciones atacadas encuentran sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto. 3.

El mandatario judicial impugnó la decisión. En dicho sentido, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adversas de primera y segunda instancia proferidas el 18 de abril y 13 de junio de 2013, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el ISS – hoy Colpensiones –, por considerar que dichos pronunciamientos se erigen en vías de hecho por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales en la materia.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron las razones por las cuales consideraron que al actor no le asistía el derecho a reclamar el incremento pensional por su cónyuge, esto es, al encontrar configurada la excepción de prescripción de derechos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del ordenamiento sustantivo en concordancia con el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues transcurrieron más de tres años desde que se hizo exigible el derecho.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8