Micelio
T-70466(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 392 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que involucró a Viginorte Ltda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relató que laboró desde el 9 de noviembre de 2007 para Viginorte Ltda, por contrato de trabajo a término fijo inferior de un año, que se prorrogó hasta que el 16 de diciembre de 2010 se le terminó; que interpuso tutela para obtener el amparo a la estabilidad laboral reforzada, la que fue concedida el 1º de abril de 2011, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta quien ordenó al empleador reintegrarlo al cargo que ocupaba junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar, además, declaró la no solución de continuidad del vínculo laboral, decisión que confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 3 de mayo de ese año. Afirmó que como consecuencia de la orden de tutela, Viginorte Ltda, “ tenía que reliquidar sus cesantías hasta el 31 de diciembre de 2010, como lo ordena al art. 99 de la Ley 50 de 1990, y consignarla en el fondo elegido por el trabajador, antes del 15 de febrero de 2011, lo cual la empresa nunca hizo ”, pues liquidó “ las cesantías (…) desde el 01 de enero de 2010, al 16 de diciembre de 2010, (…), constituyéndose como pago parcial, violando el artículo 254 del C.S.T. ”; por ello le promovió proceso ordinario para obtener el pago que se dedujo sin autorización, del auxilio de cesantías por los años 2010 y 2011, de las indemnizaciones moratorias, por no consignación de cesantías, por calzado y vestido de labor, y la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el 3 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la existencia de la relación laboral desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2010, “ y que este último se prorrogó de manera sucesiva hasta la fecha ”, la condenó al pago de las cesantías parciales causadas por los años 2010 y 2011 “ sin que pueda repetir o descontar al trabajador lo pagado ”, y a la indemnización por la falta de consignación de las cesantías del mismo periodo, en cuantía de $24.850.73 diarios desde el 15 de febrero de 2010 y hasta cuando se verifique su consignación o se termine el contrato de trabajo, pero no accedió a la indemnización por dotaciones argumentando que su valor no se tasó, con lo cual se desconoció el precedente jurisprudencial.

Aseveró que en virtud de los recursos de apelación que las partes interpusieron, por fallo de 9 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad modificó el del a quo, en el sentido de (…), absolverla de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías del mismo año, condenarla al pago de $19.973.33 diarios “ por indemnización moratoria por no consignación de cesantías de 2011, desde el 15 de febrero de 2012 hasta cuando se efectúe la consignación de la anualidad adeudada o se cancele el auxilio directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo ” y advirtió que en caso de presentarse mora en la consignación de cesantías de las anualidades posteriores, los $19.973.33 diarios por 2011 se pagarán hasta el 14 de febrero de 2012 o de la anualidad que produzca la última mora, de tal forma que no exista pago doble o dos sanciones moratorias produciéndose al mismo tiempo.

Adujo que los juzgadores accionados no advirtieron que, como consecuencia de la sentencia de tutela, el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad, por ende las prestaciones sociales debieron liquidarse conforme a la temporalidad del mismo; que valoraron equivocadamente el material probatorio, puesto que tuvieron como satisfechos conceptos que en realidad se cancelaron precariamente o, que por el contrario, se realizaron sin la correspondiente autorización legal, lo cual conducía a declarar las consecuencias del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo; que la decisión del Tribunal luce caprichosa y arbitraria, pues beneficia al empleador al punto de pasar por alto las fallas de técnica en la formulación del recurso de apelación. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Tribunal en los aspectos que le son adversos y le conculcan sus derechos fundamentales, ordenarle que provea en relación con la indemnización por la falta de entrega de calzado y vestido de labor, y confirmar la decisión del a quo en lo que le fue favorable”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de agosto de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que: “ las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias o caprichosas, y mucho menos que conculquen los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictaron conforme una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, esto es, los artículos 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, así como la Ley 361 de 1997, además se apoyaron en una valoración probatoria admisible con apego de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica”.

Señaló que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró las discrepancias plasmadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 21 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, se orienta a censurar la providencia de 9 de julio de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual modificó la sentencia de 3 de abril del año en curso proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de que la parte demandada (Viginorte Ltda.), no pierde el valor de $716.529 pagados al demandante por concepto de cesantías del año 2010.

Así mismo, la absolvió de la sanción moratoria por no consignación de cesantías del año 2010 y la condenó al pago de $19.973.33 diarios por indemnización moratoria por no consignación de cesantías de 2011, entre otras disposiciones, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada modificó el proveído de 3 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar establecer que la empresa demandada no pierde la suma de $716.529 pagados por concepto de cesantías. Igualmente, la absolvió de la sanción moratoria por no consignación al hoy accionante de las cesantías del año 2010, y la condenó al pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías del 2011, desde el 15 de febrero de 2012 hasta que se efectúe la consignación de la anualidad adeudada o se cancele el auxilio directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo.

“ En caso de presentarse mora en la consignación de cesantías de las anualidades posteriores, los $19.973.33 diarios por el 2011 se pagarán hasta el 14 de febrero de 2012 o de la anualidad que produzca la próxima mora, de tal forma que no exista pago doble o dos sanciones moratorias produciéndose al mismo tiempo ”. Ahora, discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, pues no hubo solución de continuidad por lo que las prestaciones sociales debieron liquidarse en la temporalidad del contrato de trabajo.

Sostiene que los conceptos que se dieron por satisfechos en las instancias, no fueron cancelados en su totalidad, incurriendo en la prohibición de pagos parciales dispuesta en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. 7. Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, fue determinante en precisar que: “ (…) para el 16 de diciembre de 2010, no se había generado la situación de consignar la cesantía de esa anualidad, por cuanto es permitido legalmente que se paguen directamente al trabajador cuando el contrato de trabajo termina el 31 de diciembre de año respectivo o antes” “Esta Sala considera que el pago realizado por concepto de cesantía del 2010, estuvo plenamente justificado al haberse dado por terminado el contrato de trabajo, independientemente de que después se haya proferido el fallo de tutela a que hizo referencia, máxime que no se encuentra en el plenario prueba alguna de que el demandante haya seguido prestando el servicio personal después del 16 de diciembre de 2010. ”En ese sentido el pago realizado por valor de $716.529, no se considera cesantía parcial, y por lo tanto el empleador no lo pierde.

Como consecuencia de lo anterior, la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía del año 2010 no es procedente”. Además, tal como se preciso en primera instancia, los juzgadores accionados apreciaron la totalidad del material probatorio en el cual se incluye, el contrato de trabajo, suscrito el 21 de diciembre de 2009, desprendibles del pago de nómina correspondiente a los meses subsiguientes.

Igualmente, los recibos de consignación por cesantías y las planillas con que se liquidaron las prestaciones sociales del 1º de enero al 16 de diciembre de 2010 y “ con fundamentos en ellos declaró el pago del referido auxilio causado en 2009, y en relación con las de 2010, dedujo que si bien la decisión del empleador de terminar el contrato el 16 de diciembre de 2010 quedó sin efecto en virtud de la orden constitucional para esa fecha no se había generado la obligación a su cargo de consignar el auxilio de cesantías, puesto que la ley lo autorizaba a cancelárselas directamente al trabajador, únicamente cuando el contrato fenece con anterioridad al 31 de diciembre del respectivo año, por ende, resolvió que no podía considerarse que la empresa actuó de mala fe, pues obró bajo el convencimiento de que la vinculación laboral realmente había terminado y que ese pago que realizaba no era parcial sino definitivo ”.

Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación. 8. De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 31 y 32 cuaderno de primera instancia. �Ver Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. �Corte Constitucional, sentencias Nos. T-167 y T-780 de 2006. � Folio 108 cuaderno No. 1 � “Artículo 254.

Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado”. � Folio 104 y 105 cuaderno No. 1 � Ibídem. � Folio 31 cuaderno primera instancia.